PETICIÓN PERSONERÍA JURÍDICA DE LA UNIÓN PATRIÓTICA






2.1 La misma Ley 1448 en su artículo 208 señala que:

VIGENCIA Y DEROGATORIAS.- La presente ley rige a partir de su
promulgación y tendrá vigencia de diez (10) años, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, (...)”

Por su parte el Código Contencioso Administrativo vigente, en su artículo 71 no
permite la revocatoria de los actos administrativos después de que se haya
notificado el auto admisorio de la demanda por la cual se solicite su nulidad; lo que
ya ocurrió en relación con las resoluciones que se pide sean revocadas. Para dar
claridad al respecto se transcribe la norma citada, así:

ARTÍCULO 71.- OPORTUNIDAD. La revocación podrá cumplirse en
cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se
haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en
este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

La interpretación armónica de las normas citadas y transcritas en sus apartes
pertinentes señala que el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, en
relación con la Ley 1448 de 2011, se encuentra derogado, únicamente en relación
con los asuntos que tengan relación con la Ley 1448 de 2011, en la parte que dice
“siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la
demanda”, por ser contrario con los fines y contenidos de lo previsto en la señalada
Ley. Es decir, el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de la garantía de no
repetición del artículo 148 de la Ley de Víctimas está en la obligación de acoger las
peticiones que por este escrito le presentamos, sin consideración a la restricción del
artículo 71 del Código Contenciosos Administrativo.

Para el efecto de considerar la obligatoriedad del mandato que le da la Ley de
Víctimas al Consejo Nacional Electoral debe tenerse en cuenta que el artículo 152
de la misma ley, determina como sujetos de reparación colectiva a los grupos y
organizaciones políticas, siendo la Unión Patriótica titular del derecho a la
reparación colectiva que solicitamos. El artículo 152 textualmente dice:

".Artículo 152. Sujetos de reparación colectiva. Para efectos de la presente ley,
serán sujetos de la reparación colectiva de que trata el artículo anterior: Grupos y
organizaciones sociales y políticos. (Subrayado fuera del texto original)

  1. En relación con petición subsidiaria
Si eventualmente el Consejo Nacional Electoral no acogiese la interpretación que
hace posible el cumplimiento expedito de lo ordenado por la Ley de Víctimas
deberá, entonces, tomar un camino más largo pero que al final ofrece el mismo
resultado y que no requiere de ninguna interpretación de las reglas procesales
vigentes, como allanarse a las demandas interpuestas ya identificadas en el
presente escrito.

Para precisar la legalidad de la petición subsidiaria deberá tenerse en cuenta que el
Código Contencioso Administrativo vigente en su artículo 267 remite al Código de
Procedimiento Civil en los temas no regulados y que; a su vez, el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 93 señala la viabilidad y requisitos del
allanamiento a la demanda, figura que solicitamos se aplique; así:

2 “Artículo 93.- En la contestación o en cualquier momento anterior a la
sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse
expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus
fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de
conformidad con lo pedido.”

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PETICIÓN

    1. El Genocidio
1o Contra la Unión Patriótica se comete un genocidio que ya empieza a formar parte
de la memoria histórica del país y, el testimonio rendido el día 3 de junio pasado por
un alto funcionario de Estado, quien fuera Consejero Presidencial para la
Reconciliación, Normalización y Rehabilitación se constituye en una confesión de
Estado de lo acontecido.

Los hechos constitutivos del genocidio fueron someramente relatados en la
demanda que dio lugar al proceso judicial número 11001032800020100002700 en
el cual fue admitida la demanda, notificada al Consejo Electoral y en el cual aún no
se ha proferido sentencia.

    1. Consecuencia electoral del genocidio
2o Para las elecciones parlamentarias de 2002, ante la brutal agresión a la que ha
sido sometido el partido político Unión Patriótica - que implicaba poner en gravísimo
riesgo de muerte a los eventuales candidatos - no pudo presentar candidatos al
Congreso de la República.

En demanda con las mismas peticiones que presentadas con este documento y que
el Consejo Nacional Electoral conoce en profundidad, se relatan las circunstancias
que rodearon tan dramático hecho de la historia reciente de Colombia.

  1. Reconocimiento del genocidio por parte de Consejo Nacional Electoral
3o El Consejo Nacional Electoral reconoció el genocidio al contestar la demanda
referida en el numeral 1o de esta petición, razón por la cual consideramos que la
existencia de tales hechos no está en discusión. Para claridad absoluta de esta
afirmación nos remitimos a las palabras textuales con las cuales el Consejo
Nacional Electoral reconoce los hechos en que se funda esta petición:

"Como todos los colombianos de bien deploramos el asesinato
sistemático de que fue objeto la dirigencia, militancia y simpatizantes
de la Unión Patriótica, y creemos que las autoridades judiciales
competentes, nacionales o internacionales, deben juzgar y condenar a los
responsables de tal acción, así como que debe guardarse la memoria de
estos hechos en procura de su no repetición, no obstante, no deben
confundirse las acciones violentas recordadas por el actor, con la
consecuencia jurídica expresada en los actos demandados, mucho menos
buscar una causalidad teleológica entre uno y otros eventos." (Subrayado
nuestro)

Para efectos de esta petición tenemos al genocidio como un hecho notorio y ya
reconocido por el Consejo Nacional Electoral Nacional.

Lamentamos y rechazamos la irresponsable remisión que el propio Consejo
Nacional Electoral hace a la justicia internacional que tiene como requisito de
procedibilidad la ineficacia demostrada de la justicia colombiana. Nosotros
insistimos en que, como lo dijimos al presentar la demanda: Las verdades y
reparaciones -así éstas sean simbólicas- son más eficaces cuando surgen
espontáneamente de las autoridades nacionales, es decir, del inconsciente
colectivo violentado. Los reconocimientos y condenas impuestas desde afuera
dejan para la historia, escrito en letras de sangre, que solos, no fuimos capaces de
decirnos la verdad y de asumir sus consecuencias.

Si es menester, hasta los Tribunales internacionales llegaran estos reclamos y los
múltiples pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral negando la verdad, y
sus consecuencias serán parte de la ignominia que tendrán que recordarnos los
jueces extranjeros.

    1. Situación anterior a la expedición de la Ley 1448
4o La presunción de legalidad que para vergüenza del país aún ostentan los actos
administrativos que se solicitan se revoquen, indica al inconsciente colectivo
colombiano, a la conciencia nacional, a la historia oficial que sigue siendo
políticamente eficaz eliminar sistemáticamente – matándolos - a los dirigentes
visibles y a muchos de los militantes del partido político “Unión Patriótica” para
determinar su bajo desempeño electoral y la consecuencial pérdida de su
personería jurídica.

5o La presunción de que gozan tales actos administrativos por ser evidentemente
ilegales, inconstitucionales y violatorias del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos se está alegando en sendos procesos que se tramitan ante el Consejo de
Estado en los que no existe sentencia en firme.

3.5. La situación a partir de la expedición de la Ley de Víctimas y un análisis
de sus principios debatidos con ocasión de la Ley de Desplazados
6o El 10 de junio 2011 el congreso colombiano expidió la Ley 1448 “por la cual se
dicten medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, llamada por la gran prensa
como la "Ley de víctimas".

7o De conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 148 de 2011 que
establece que el Estado deberá, para que la garantía de no repetición sea cierta,
revocar los actos administrativos que hayan permitido o permitan a futuro que los
hechos que dieron motivo a la ley se repitan.

8o Sin que sea nuestro interés en este momento aplaudir o criticar la ley en su
conjunto, resaltamos que como principios para su aplicación y de conformidad con
los estándares internacionales se consagraron en la Ley 1448 (ley de víctimas), tal
como en la Ley 975(ley para los desplazados) como principios la verdad, la justicia,
la reparación integral y la "garantía de no repetición".

9°En relación con la ley 975, referida sólo a un tipo de víctimas – las personas que
hubiesen sufrido desplazamiento forzado - uno de quienes suscribe el presente
documento, desde el cargo de magistrado de la Corte Constitucional tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de los referidos principios en varios
fallos al respecto.

10° La sentencia de la Corte Constitucional T-085-09, dictada a propósito de los
alcances de la Ley 975 (sobre desplazamiento) es antecedente directo del debate
que se abre sobre la Ley 1448 (ley de víctimas) ya que los desplazados eran
fundamentalmente víctimas específicas del conflicto que vive el país. Esta
sentencia que se produjo a mediados de febrero de 2009, con ponencia de uno de
los peticionarios en el presente asunto, Jaime Araujo Rentería, se dijo en estrecho
resumen que:

A. Las víctimas tienen derecho a la verdad a la justicia y a la reparación

B. Incluso, sí no se sabe todavía quién es el victimario o los victimarios, las
victimas tiene derecho a la reparación.

C. Que esta reparación tiene que ser más que la reparación económica.
D. Que la reparación económica debe ser total y equivalente al daño
causado.

E. Que “total” implica la totalidad del daño recibido (de modo que el monto
puede ser superior a los topes que propuso el gobierno y aprobó ayer el
congreso)

Y finalmente:

F. Que si las víctimas desconfían de que en el lugar del proceso, el juez no
es imparcial e independiente, puede solicitar el cambio de traslado del
proceso de reparación y así juzgue un juez independiente e imparcial de los
actores armados, implicados e identificados en el proceso.

11° El alcance de los principios de verdad, justicia, reparación integral y garantía de
no repetición, para efectos de esta petición son los mismos expresados desde la
magistratura de uno de los peticionarios, Jaime Araujo Rentería, en con ocasión de
la sentencia de Tutela T – 085 – 09. Los fundamentos de estas afirmaciones
vuelven a ser útiles, ahora que pedimos que se revoquen unos actos administrativos
para que efectivamente, en relación con la víctima Unión Patriótica, símbolo de una
parte significativa del conflicto colombiano, se cumpla con dar verdad, justicia,

reparación y la garantía de no repetición, por lo que lo presentamos un documento
explicativo y explicativo del fallo citado que, el magistrado de entonces y peticionario
de hoy, presentara a la opinión pública explicando el alcance de los principios que
vuelven a ser objeto de debate, de la siguiente manera:

“Mediante la ley 975 de 2005, se expidió la hoy llamada “ ley de justicia y paz”
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera
efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones
para acuerdos humanitarios.

I. Verdad, justicia y reparación

“Independientemente de los propósitos que haya tenido el Gobierno Nacional
para impulsar la ley arriba señalada, vamos a demostrar que ni antes de la
ley, ni con la ley y tampoco con los pronunciamientos de la Corte
Constitucional al revisar su constitucionalidad, ha existido para las víctimas ni
verdad, ni reparación ni mucho menos justicia.
“Veámoslo:

“Por qué no ha existido verdad

6 .“Respecto de la VERDAD, ésta no ha existido. Así, (i) antes de la ley existía
una palmaria situación de impunidad; (ii) luego de su expedición, tampoco
hubo verdad pues el artículo 25 de la norma no conminaba a los criminales a
confesar con toda veracidad sus crímenes, ya que podían “olvidarse de una
masacre” que hubiesen cometido y la ley solamente establecía un aumento
en el quantum de la pena de hasta un veinte por ciento por hechos conocidos
con posterioridad a la sentencia. (iii) Por último, ni siquiera con la sentencia
de la Corte Constitucional, se consigue un amparo efectivo de la verdad.

“Ya que la Corte no impuso el deber de confesar quienes, o que personas,
estaban detrás de estos grupos armados al margen de la ley. Por ejemplo;
que militares habían protegido estos grupos; que terratenientes o
latifundistas se habían beneficiado de su actuar; que industriales se habían
beneficiado del asesinato de sindicalistas o les habían apoyado
económicamente; que miembros de la clase política se habían concertado
con ellos; etc., etc.

“Y es que, por lo que hace al derecho a la verdad, quienes hubieren sido
víctimas de graves infracciones por violación de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario, tienen el derecho a conocer todo lo
realmente ocurrido no sólo en relación con el hecho ilícito en sí mismo, sino
sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos se
sucedieron, así como quienes fueron sus autores, sus determinadores y
copartícipes y en general quienes estuvieron vinculados a la comisión de las
conductas ilícitas. De la misma manera, esa garantía al conocimiento de la
verdad le asiste a la sociedad entera, como víctima que también lo fue de las
acciones de grupos irregulares armados por la comisión de delitos de lesa
humanidad, pues tales conductas afectan, en forma grave, la propia
condición humana.

“Del derecho a la verdad, surge para el Estado el deber de garantizarlo de
manera concreta y efectiva. Por ello, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sobre el particular expresó que:

“3. Las interpretaciones de la Corte Interamericana en el caso Castillo
Paéz y en otros relacionados con las obligaciones genéricas del artículo 1 de
la Convención Americana, permiten concluir que el “derecho a la verdad”
surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado
Parte en dicho instrumento, puesto que el desconocimiento de hechos
relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la
práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar
la identificación y eventual sanción de los responsables” [1 ].

“Cumple adicionalmente el derecho a la verdad y el deber de determinarla
una función social, jurídica e histórica. Sólo de esa manera será posible a la
sociedad la fijación en la memoria común de hechos repudiables en tal grado
que la comunidad donde ellos acaecieron no puedan repetirse jamás. La
recordación futura de los mismos y de los horrores de los padecimientos con
ellos infringidos, servirán en el futuro como muro de contención para que no
puedan repetirse, es decir que la memoria colectiva al recordarlos y
repudiarlos de manera permanente tendrá un efecto disuasorio para que la
perversidad no vuelva a ensañarse ni con los individuos en particular ni con
la humanidad en general [2 ].

“La reparación efectiva tampoco existe “Con relación al tema de la REPARACION [3 ], ésta se manifiesta de múltiples formas, ya que no está circunscrita a una indemnización o
desagravio de FORMA patrimonial. Una reparación integral, implica mucho
más que ello. Así por ejemplo, hemos visto casos de distintas reparaciones
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos.

“El derecho a la reparación y la consecutiva obligación de reparar es una
regla consuetudinaria del derecho internacional aplicable tanto en materia de
derechos humanos como de derecho internacional humanitario.
“Desde 1928 quedó claramente establecido el derecho a la reparación como
uno de los principios fundamentales del derecho internacional, admitido por
la Corte Internacional Permanente de Justicia y reiterado posteriormente por
la Corte Internacional de Justicia [4 ].

“En el mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos [5 ], que consagra la obligación de reparar cuando se
produce una violación. La Corte indicó que aquella “constituye una norma
consuetudinaria que es, además, uno de los pilares fundamentales del actual
derecho de gentes tal como lo ha reconocido esta Corte (...) y la
jurisprudencia de otros tribunales” [6 ].

“Por otra parte, es pertinente recordar lo señalado por la Corte
Interamericana sobre la vinculación de la normativa nacional con las normas
internacionales y el deber de reparar: “El Estado obligado no puede invocar
las disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir sus
obligaciones de reparar, las cuales son reguladas en todos los aspectos
(alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por
el Derecho Internacional” [7 ].

“Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos
y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones [8 ] hacen referencia explícita al derecho a la
reparación y señalan las modalidades y el alcance del deber de reparar.

“En esos Principios se reconoce el derecho individual y colectivo a la
reparación, entendido como noción genérica que abarca los diferentes tipos
de reparación. Estas modalidades comprenden la restitución, la
indemnización y la rehabilitación, así como las medidas de satisfacción y las
garantías de no repetición de las violaciones. Estos tipos de reparación, que
no son excluyentes sino complementarios, se definen de la siguiente
manera:

“1.- Restitución: está orientada a restablecer la situación existente antes de la
violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
Esta medida se aplica por ejemplo a casos relacionados con el
restablecimiento de la libertad, la vida familiar, la ciudadanía o nacionalidad,
el retorno al país de residencia anterior y la recuperación del empleo o de la
propiedad.

“2.-Indemnización: se trata de una compensación por todo perjuicio que
resulte como consecuencia de una violación y que fuere evaluable
económicamente. Se concede en casos de daño físico o mental; de pérdida
de oportunidades -incluyendo las relativas a la educación-; de daños
materiales y pérdidas de ingresos -incluido el lucro cesante-; de daños a la
reputación o a la dignidad; así como para los gastos de asistencia jurídica o
de otros expertos, de medicinas o de servicios médicos.

“3.- Rehabilitación: se orienta a la recuperación de las personas mediante la
atención médica y psicológica, así como a garantizar la prestación de
servicios jurídicos y sociales necesarios para esos fines.

“4.- Satisfacción y garantías de no repetición: se incluyen entre estas
medidas varias que apuntan a una reparación simbólica y otras orientadas a
la prevención de violaciones mediante la construcción de condiciones para
evitar la repetición de las mismas. En este bloque se pone de manifiesto, una
vez más, la importancia de la verdad y la justicia como contenido de la
reparación integral.

“En el caso Colombiano las víctimas no han obtenido su derecho a la
reparación No ha existido restitución, rehabilitación, satisfacción ni garantías
de no repetición. Tampoco ha existido indemnización y dentro de esta ni
siquiera la reparación económica.

“Antes de la existencia de la Ley no existía ninguna indemnización para las
víctimas. Con la Ley los violadores de los derechos; autores de crímenes y
masacres solo respondían económicamente si tenían bienes (y la gran
mayoría los tienen a nombre de testaferros).

“Con el fallo de la Corte se estableció una modalidad de responsabilidad civil
indirecta, por el hecho de un tercero, este caso por el hecho de otro miembro
del grupo delincuente.

“Sin embargo la Corte cometió el error de aceptar como víctima a los
miembros de las Fuerzas Armadas (ejército y policía en el derecho
Colombiano). Con esta decisión se les quita a las verdaderas víctimas, parte
de los ínfimos recursos que existen para su reparación económica.

“La Corte Constitucional acepto que en la definición de víctima que trajo la ley
975, se incluyera a los miembros de las fuerzas armadas que hayan sufrido
lesiones o algún menoscabo de sus derechos como consecuencia de la
acción de los grupos armados al margen de la ley. Dicha prolongación del
concepto, constituye en mi sentir, así como en su momento lo fue para la
vista fiscal, una incorporación contraria a las normas del Derecho
Internacional Humanitario, en la medida en que éste les reconoce a los
miembros de las fuerzas armadas el status de combatientes, y los excluye
del ámbito de aplicación del Protocolo II adicional a los Convenios de
Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional. Siendo ello así, la inclusión de dichos miembros en el
contexto de la ley 975 como víctimas del conflicto, resulta contraria a los
estándares internacionales, además que es una regulación que ignora que
las fuerzas militares por su especial función se encuentran protegidos por el
Estado a través de otras normas. Lo anterior, teniendo en consideración,
además, que el mismo Gobierno Nacional había manifestado la insuficiencia
de recursos, lo que suponía que no existiría una reparación completa y con
mucho menos razón dicha reparación se conseguiría incluyendo a
beneficiarios que, por su régimen especial tienen un amparo distinto, pero
suficiente para superar las contingencias de su profesión y oficio.

“Habida cuenta de lo dicho resulta inaceptable que los miembros de la
Fuerza Pública o sus familiares deban recurrir al Fondo de Reparación de
que trata la ley 975 de 2005, para obtener las indemnizaciones a que haya
lugar por su participación y daños sufridos en combate o con ocasión del
mismo, cuando el Estado tiene ya consagrado para ellos instituciones y
mecanismos especiales de reparación e idóneos para ese fin. Quedan los
militares con dos (2) indemnizaciones y las verdaderas víctimas solo con una
o con ninguna, lo que plantea problemas jurídicos frente al derecho
fundamental a la igualdad.

“Ahora, desconoce también la interpretación de la Corte que los militares, a
diferencia de las víctimas inocentes del conflicto armado y sobre las que se
procura su protección, tienen per se una actividad de riesgo. No es,
entonces, igual la situación de quien por su oficio o voluntariamente ha
asumido un riesgo como son los militares; a la de las victimas quienes jamás

8 .8 han querido asumir un riesgo y que por definición no son combatientes sino
población civil. Son esas las razones que permiten concluir que no existió
una verdadera reparación.

“No ha existido justicia sino injusticia extrema
“Finalmente, en cuanto al tema de la JUSTICIA [9 ], tampoco existe para las
víctimas, por el contrario para ellas solo existe lo que el ius filosofo alemán
Gustav Radbruch denomino injusticia extrema.

“Recordemos que el derecho, es por esencia una escala de valores, de
manera que los valores más importantes se protegen con mayor rigor y en
consecuencia, su violación implicará niveles de sanciones más severos.
“Es ahí precisamente donde está presente el derecho penal, por fungir como
una última ratio, y sin embargo, señaló la ley que, en caso que el condenado
haya cumplido las condiciones previstas en ella, se le impondrá una pena
alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de
cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la
gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de
los mismos.

“Una norma así concebida y además declarada exequible por la Corte
Constitucional, plantea dos problemas fundamentales: (i) una evidente
violación del principio de proporcionalidad y (ii) una situación de injusticia, por
producirse lo que Norberto Bobbio denomina una antinomia de valoración.

“De la primera, porque la Corte le dio vía libre a la institución denominada por
la ley “pena alternativa”, a la cual aluden numerosas disposiciones de la
misma, es decir, se incurrió por la Corte en el rompimiento de la unidad
jurídica de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que forman
una unidad inescindible para dejar de lado todo lo atinente a la
PROPORCIONALIDAD MÍNIMA [10 ] de las penas a imponer a quienes
forman parte de grupos armados al margen de la ley, y en ejercicio de esa
actividad han cometido no uno sino numerosos delitos atroces; una cadena
sin fin de delitos, que son delitos comunes y no delitos políticos.

“Nótese que el código penal vigente en cuanto hace referencia a la fijación de
las penas cumple los principios conforme a los cuales éstas deben ser
abstractas, predeterminadas, ajustarse a la igualdad, la proporcionalidad,
contener reglas para su cuantificación y calculabilidad en el caso específico.
El sistema penal Colombiano vigente prevé un sistema de penas para los
delitos más graves como se señala más abajo y por la comisión de varios
delitos un sistema de acumulación jurídica de penas, que permite imponer en
los casos de concurso de delitos hasta sesenta años (60) de prisión como
pena principal.

“Esos principios, aparecen brusca e injustificadamente vulnerados por la ley
975 de 2005, afirmación esta para cuya fácil comprensión se inserta a
continuación un cuadro comparativo de las penas que el código penal
establece para algunos de los delitos que abajo se relacionan.

9 .9 “Cuadro comparativo de las penas que el código penal establece para
algunos de los delitos que abajo se relacionan

TIPOS
PENALES
PENA CONTEMPLADA EN
EL CÓDIGO PENAL LEY
599-2000 y LEY 890- 2004)
PENA CONTEMPLADA
EN LA LEY DE JUSTICIA
Y PAZ LEY 975 2005)
Delitos Contra la Vida y la Integridad
Personal
Genocidio 480 a 600 meses 60 a 96
meses
Genocidio 160 a 450 meses 60 a 96
por meses
conductas diversas al
homicidio
Apología al genocidio 96 a 180 meses Homicidio 208 a 450 meses Homicidio agravado 400 a 600 meses
60 a 96
meses
60 a 96
meses
60 a 96
meses
Delitos Contra Personas y Bienes
Protegidos por el Derecho Internacional
humanitario
Homicidio en persona
protegida por el DIH
480 a 600 meses
60 a 96
meses
12° En relación con la garantía de no repetición la Ley 1448 delega al Estado
colombiano dar las garantías de no repetición, sin decretar ninguna en particular.
Queremos, como fundamento de esta petición, resaltar la medida del literal r. La
norma dice, así:

“CAPÍTULO X
GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
ARTÍCULO 149. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. El Estado Colombiano
adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:
(...)

r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o
permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la
presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso
administrativos respectivos.

    1. El carácter transicional de la Ley de víctimas
13o El carácter transicional de la Ley 1448 de 2011, fue consagrado en el artículo 8o
de la Ley 1448 de 2011, al definir la justicia transicional de la siguiente manera:

"Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos
judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por
garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el
artículo 3o. de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan
los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se
llevan a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición
de los hechos y de la desarticulación de las estructuras armadas ilegales,
con el fin último de lograr la reconciliación nacional de la paz duradera y
sostenible."

    1. Los efectos de la transición
14o El carácter transicional de la Ley 1448 de 2011 implica que toda la legislación
regular que resulte incompatible con su aplicación se considere como derogada tal
como lo señala el artículo 208 de la misma que textualmente señala que:
Artículo 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir
de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias, en particular los 50, 51, 52 y 53
de la Ley 975 de 2005.

3.8. Los efectos de la transición en relación con las decisiones pretéritas del
Consejo Nacional Electoral

15o En razón de la naturaleza transicional de la ley 1448 de 2011, de la eficacia de la
estrategia de persecución y eliminación física de un partido político para sacarlo del
debate electoral, y en desarrollo de la garantía de no repetición, deben entenderse
retroactivamente derogadas las interpretaciones de las normas electorales que para
el Consejo Nacional Electoral no admitían - hasta antes de la Ley de Víctimas -
considerar "situaciones excepcionales" como lo es un genocidio para inaplicar una
norma electoral en particular.

16o A partir de la expedición de la Ley de Víctimas no es posible mantener la
decisión electoral que dio lugar a la desaparición del partido político Unión
Patriótica. Es decir ya no es válido aplicar el simple y frío silogismo legal que en su
momento se aplicó, sin considerar los miles de asesinatos que sistemáticamente se
ejecutaron contra jefes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica.
3.9. El apego a la legalidad que el Consejo Nacional Electoral hasta antes de la
Ley de Víctimas

Una cosa no es justa por el hecho de ser
ley. Debe ser ley porque es justa.
Montesquieu

17o El Consejo Nacional Electoral conoce la demanda a la que nos hemos referido y
otra promovida directamente por el partido político víctima del delito de genocidio
contra la Unión Patriótica y ha esgrimido lamentables razones de legalidad para
sustentar la vigencia de tales actos administrativos, a pesar de que ha reconocido el
horror de lo sucedido.

18o El único argumento del Consejo Nacional para fundamentar la vigencia de los
actos administrativos que solicitamos se revoquen, es el estricto cumplimiento de la
ley electoral vigente al momento de los hechos genocidas.

Para no dejar duda de ello transcribimos lo dicho por la máxima autoridad electoral
la contestar la referida demanda, así:

"Es por lo anterior que se enfatiza que las decisiones proferidas por este
órgano Constitucional Autónomo, solo obedecen al estricto
cumplimiento de la ley, indicando además. (sic) que si bien al CNE le está
mandado el garantizar los derechos de las minorías, también le está el velar
por el cumplimientos de las normas sobre partidos, las que conducen a que,
en aquellos eventos en que no se cumplieren los requisitos objetivos para
conservar la personería jurídica de un partido, se de la fatal consecuencia
jurídica de la pérdida de la misma, no como resultado de una conspiración
legitimadora de tan dolorosa historia, sino como la forzosa consecuencia
jurídica del incumplimiento voluntario o involuntario de los requisitos
exigidos por la Constitución y la ley, en esta caso vale recordar que esos
fueron (p.5) los hechos objetivos e inmediatos que antecedieron a las
resoluciones controvertidas, hechos que nos gusten o no siempre resultan
ser “facts are stubborn”. " (subrayado nuestro)

"De igual modo, debe recordarse que al momento de expedirse los actos
administrativos demandados, el grado de sujeción o vinculación a la ley
del CNE era mucho mayor que el actual, en tanto la fórmula original
del artículo 265 de la Carta, era tajante al señalar que este órgano solo
podía cumplir con sus funciones de conformidad con la ley, no
existiendo ley que contemplara la exime propuesta del actor."
(Subrayado nuestro)

En todo caso, deberán los actores demostrar sin que quede asomo alguno
de duda razonable que al emitirse los actos demandados se actuó con
desviación de poder, entendida ésta como la “intención con la cual la
autoridad toma una decisión...para la cual la ley le ha otorgado
competencia, pero...persiguiendo un fin diferente del previsto por el
legislador ( hace una cita de Libardo Rodríguez, derecho administrativo
general y colombiano) , es decir, persiguiendo en lugar del interés general
una “finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico” (vuelve a
citar la obra anterior) , lo que dados los antecedentes del caso que nos
ocupa, representa una acusación de mucha gravedad, en tanto se
equipara a este órgano, y a sus integrantes, con los autores
intelectuales y materiales de los hechos narrados por el actor, lo
rechazamos.

19° Al respecto es preciso que señalemos que es cierto que hicimos una
aseveración de mucha gravedad al señalar que los genocidios terminan por
consolidarse con un gesto simbólico final y que en el caso de la Unión Patriótica
este gesto simbólico lo aportó -en apego a una fría pero inconstitucional legalidad-
el Consejo Nacional Electoral. El genocidio político cometido contra la Unión
Patriótica tiene un referente ideológico, como es el eliminar a los actores políticos
que en consideración del establecimiento hacen parte del enemigo interno - parte
activa de la conspiración comunista internacional - donde quiera que éste se
encontrase. Esta ideología desarrollada en medio de la guerra fría fue adoptada, no
sólo por sectores del ejército colombiano, sino por sectores importantes de las élites
políticas que desde su posición hegemónica postularon a los magistrados
electorales que tomaron la absurda decisión, que aún persistimos en no aceptar,
como parte de nuestra legalidad. Este elemento ideológico, que en contestación a la
demanda el Consejo Nacional Electoral señala que debemos probar, forma parte de
nuestra historia reciente colombiana y se encuentra reportado por la Comisión de la
Verdad que se conformó para establecer la verdad histórica en relación con los
hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985. De igual
manera, el testimonio rendido por Carlos Ossa Escobar en desarrollo del proceso
judicial señala como el ejército nacional y los distintos órganos del Estado estaban
permeados por tal doctrina.

Sin embargo, quisiéramos dejar en claro que la "finalidad ideológica" que el Consejo
Nacional Electoral solicita se pruebe ante los estrados judiciales no se requiere para
la prosperidad de esta petición, porque una ley nueva - la llamada "ley de víctimas"
- ordena revocar, sin consideraciones probatorias sobre sus motivaciones - los
actos administrativos que puedan dar lugar a la repetición de los nefastos hechos.

20o La postura asumida del Consejo Nacional Electoral va en contra de la tendencia
universal de considerar que los genocidios, para consolidar su pretensión de
eliminar a otro (grupo étnico, cultural, político, etc.), requieren de un imprescindible
elemento simbólico para su consumación.

21o El desarrollo académico sobre el tema del genocidio en el mundo señala la
importancia de un elemento simbólico final necesario para que cada genocidio en
particular se consolide, y que este elemento simbólico - para tristeza y deshonor de
muchos "juristas" -, suele provenir del Derecho.

22o En el caso de la Unión Patriótica tal acto simbólico de consumación del
genocidio lamentablemente le correspondió al Consejo Nacional Electoral.
23o Por el origen parlamentario de los magistrados del Consejo Nacional Electoral,
esta institución representa, sin participación alguna de las minorías como ocurría
hasta antes de la expedición de la Constitución de 1991, a las mayorías políticas en
el Congreso de Colombia.

24o Al resolver el recurso de reposición contra la primera de las resoluciones que se
solicita se revoquen, el Consejo Nacional Electoral señaló la imposibilidad legal de
asumir un estado excepcional de cosas, como es el genocidio cometido contra la
Unión Patriótica, para inaplicar una fría normatividad vigente. El Consejo Nacional
Electoral, textualmente, dijo que:

“tampoco es jurídicamente aceptable el que el Consejo Nacional
Electoral tenga en cuenta "circunstancias extrañas" para justificar el
abstenerse de darle aplicación a un mandato legal.” (Subrayado
nuestro)

25o Las "circunstancias extrañas" que refirió el Consejo Nacional Electoral eran un
genocidio político que ya reconocieron un ex-presidente de la República, Andrés
Pastrana, en su libro "Palabra bajo fuego"; un vicepresidente, Francisco Santos, en
un acto público; el actual gobierno al presentar disculpas por la muerte del senador
de la Unión Patriótica Manuel Cepeda y el ex comisionado para la Normalización,
Reconciliación, Rehabilitación en el gobierno de Virgilio Barco Vargas, Carlos Ossa
Escobar, en un testimonio judicial, rendido con la participación y garantía de
contradicción del Consejo Nacional Electoral.

26° La afirmación del Consejo Nacional Electoral que niega los efectos anulatorios
que debe tener un genocidio, sobre las normas electorales redactadas para tiempos
de normalidad, constituye en sí misma una postura ideológica inhumana, injusta,
inconstitucional y ahora, sin duda, también ilegal.

27o Sobre este lamentable apego a la razón jurídica del Consejo Nacional Electoral
en la demanda que interpusimos señalamos lo siguiente:

“Con esta frase (la copiada en el numeral 18 de esta petición) se dio el
sutil pero contundente toque jurídico al genocidio contra la oposición
minoritaria, que representaba en ese momento la Unión Patriótica. El
genocidio político, una circunstancia que debe entenderse como
extraña en un estado de derecho, debe generar la aplicación
excepcional de la normatividad, en contra de lo afirmado por el
Consejo Nacional Electoral. Esto último debe ser, no sólo un
imperativo jurídico, sino un deber ético que el Tribunal al que nos
dirigimos debe cumplir."

28o Al contestar la demanda el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
reitera en varias ocasiones el apego a la legalidad referido. Para dar claridad al
respecto citamos textualmente apartes importantes de la contestación de la
demanda, así:

"I. RESPECTO DE LOS HECHOS

"En extensos 277 hechos, el jurista JAIME ARAUJO RENTERÍA,
apoderado de los actores, hace una formidable síntesis de doscientos años
de nuestra historia republicana, en la que nos recuerda nuestras
sucesivas violencias y como armas y elecciones en muchos casos
iban de la mano siendo las unas extensiones de las otras y viceversa,
recordando la sucesión de conflictos que ha padecido esta Nación, desde
los protagonizados para definirnos como centralistas o federalistas, entre
gólgotas y draconianos, radicales y regeneristas, que enmarcaron nuestro
convulsionado Siglo XIX, siguiendo con las sucesivas hegemonías
conservadoras, liberales y frente nacionalistas, que fueron características
de gran parte del Siglo XX, el que terminaría, entre otros aspectos, con el
doloroso capítulo de la Unión Patriótica y la trágica jornada electoral de
1990, en la que uno tras otro, tres (p.1) candidatos fueron abatidos en plena
campaña por la presidencia de la república llenando de luto a nuestra
democracia, en razón de lo cual, para muchos, fuimos considerados un
Estado fallido.” (Subrayado nuestro)

29o Lamentablemente, para el Consejo Nacional Electoral un episodio que "llenó de
luto nuestra democracia" y nos puso en situación de ser "considerados un
Estado fallido", no fueron suficientes para inaplicar la ley electoral o aplicarla con la
racionalidad constitucional que ante la justicia solicitamos y que ahora les impone la
Ley 1448 de 2011.

30o Aceptó también la máxima autoridad electoral del país que en épocas pasadas,
cuando las elecciones – también – se tramitaban a bala los dos partidos
tradicionales dejaron de participar en las elección por falta de garantías.
Dijo en su defensa judicial el Consejo Electoral:

“En el marco de estos hechos, muestra el demandante, entre otros
aspectos, el contraste, que en las consecuencias para tres distintos partidos
políticos (el conservador, el liberal y la UP), tuvo el que en diferentes
momentos de nuestra historia, se hubieren abstenido de participar en una
contienda electoral, ya que mientras para los dos primeros, no hubo
consecuencia alguna, para el tercero lo fue la pérdida de la personería
jurídica; solo que olvida reseñar el actor, que entre uno y otro
momento histórico, fue proferida la ley 130 de 1994, que modificó el
escenario jurídico y las consecuencias derivadas de tal
circunstancia.” (Subrayado nuestro)

31° Se equivoca, y es nuestro deber en este momento resaltarlo, el Consejo
Nacional Electoral al señalar que “olvidamos” la existencia de la Ley 130 de 1994.
Tan la tuvimos en cuenta que la citamos como norma violada, sin hacer referencia a
la Constitución, en el que se constituyó en uno de los argumentos autónomos de la
demanda; y solicitamos su no aplicación debido al estado inconstitucional de
cosas que implicó el genocidio cometido contra la Unión Patriótica, en el que se
constituía en el otro argumento autónomo de nuestro libelo.

32o Continuó, en su defensa, el Consejo Nacional Electoral explicando la evolución
del Derecho Electoral con reflexiones que sirven para contextualizar la presente
petición y que, en términos generales, compartimos - aunque advertimos que no
sirven para explicar situaciones extrañas a una pretendida democracia como son
los hechos constitutivos del genocidio cometido contra la Unión Patriótica-, así:

“Lo anterior en la medida que las tendencias globales en relación con los
partidos, a la que no será ajena Colombia, muestra como estas instituciones
pasaron de ser repudiadas por importantes sectores intelectuales y
académicos en su origen, para luego ser paulatinamente aceptados como
elementos cada vez más centrales del modelo democráticos (sic), alguna a
veces a regañadientes, tanto que Tocqueville los consideraría como un mal
inherente a las democracias, hasta ocupar un papel cada vez más
preponderante, como intermediarios entre elegidos y electores, que llevó a
que se hiciera cada vez más necesario regular su existencia y
funcionamiento, así como a que en adición a las tradicionales funciones
electorales de organización, vigilancia y declaración de las elecciones,
surgieran otras adicionales, relativas, entre otros aspectos, a la fiscalización
de estos actores de la política.

"En este marco histórico, los partidos dejarán de ser organismo de interés
exclusivo de sus integrantes, para ser sujetos del derecho público, el que
les impondrá límites y obligaciones, pero también beneficios y ventajas,
todo en búsqueda de una mayor equidad en la contienda electoral, así
como de mayor transparencia en la financiación de las campañas políticas,
con lo se (sic) incorporaron elementos como financiación estatal, directa o
indirecta, a través del acceso a franquicias postales y a los cada vez más
poderosos medios electrónicos de comunicación.

"De igual manera, serán impuestos límites a la existencia y funcionamiento
de los partidos y movimientos políticos, con lo que buscará su excesiva
proliferación, e n tanto que se considera que si bien no es sano para la
democracia los rígidos sistemas unipartidistas o bipartidistas , que pueden
atentar en contra del pluralismo político, tampoco lo es el escenario
contrario, en el que se propaguen partidos nada representativos y que solo
tengan por objeto la satisfacción de los intereses individuales de sus
escasos miembros, y por esta vía se desangren los presupuestos públicos
en su financiamiento.

"Por las anteriores razones, cada vez más, serán exigibles reglas objetivas,
comunes a todos los interesados, de las cuales dependerá la concepción de
tales beneficios, una de ellas será el reconocimiento como personas
jurídicas de tales colectividades, lo que en un principio ni estará rodeado de
mayores exigencias, pero en la medida que se complejizan las relaciones
de estado, partidos, ciudadanos, y los segundos corren e l riesgo de ser
influenciados por los detentadores del capital, se empezarán a requerir
cada vez más elementos para el reconocimiento y mantenimiento de las
personerías jurídicas, dentro de los que se Encontraran el acreditar
suficiente respaldo ciudadano que garantice su representatividad.

"Es de señalar que este respaldo ciudadano se demostrará de diferentes
maneras y con distintos grados de exigencia en cuanto al mismo, es así
como pueden ser identificadas dos etapas en cuanto a esto, una primera,
que podemos llamar laxa, en la que las exigencias se limitaban a tener un
respaldo acreditado en un número relativo de firmas que se presentarán
ante la autoridad electoral responsable, a la que luego se le sumaría un
respaldo popular más efectivo, el que estaría dado por la sola obtención de
representación en el Congreso de la República, sin importar que tan
representativa del total es tal participación, en esta etapa se inscribe la
reglamentación contenida en el texto original de la Carta (art.108) y en la
Ley 130 de 1994, (Ley 130 de 1994. Art 3) bajo cuyo amparo se expidieron
los actos demandados; una segunda etapa, que podemos denominar de
creciente complejidad, iniciada con el Acto Legislativo 01 de 2003 y
profundizada en el Acto Legislativo 01 de 2009, en el acta que no servía la
presentación de firmas de respaldo y no bastará con el obtener
representación en el Congreso de la república, sino que será menester que
ese respaldo popular se evidente en un volumen determinados de votos
que reflejen un apoyo significativo, en tanto será un porcentaje de la
votación depositada, régimen del que excepcionalmente estarán exentos
los sectores políticos que representen a las minorías étnicas y políticas, en
los términos para ello definidos por el legislador.”

33o Para justificar la dura decisión de revocar la personería jurídica al partido
Unión Patriótica continuó argumentando el Consejo Nacional Electoral sobre el
principio del Imperio de la Ley que debe ser aplicado sin lugar a "otras
consideraciones que puedan llevar a su inaplicación", burlando la orden de la
Constitución de dar primacía a sus principios y reglas sobre cualquier ley que
eventualmente los desconozca. En nuestra demanda solicitamos se tuviese en
cuenta que el genocidio cometido constituye un evidente “estado inconstitucional de
cosas" que el Consejo Nacional Electoral decidió que no era inaplicable al caso.
Textualmente, al contestar la demanda, esto dijo el Consejo Nacional Electoral
acogiéndose al frío principio de la dura lex sed lex y olvidando la tozudez de los
hechos que se le exponían:

"De lo que se desprenderá que, dados los diferentes momentos históricos
en que se produjeron las abstenciones que ilustra el actor, serán distintos
los raseros con que evalúen tales comportamientos, de allí las diferentes
consecuencias jurídicas sufridas por uno y otro partidos, las que no
dependieron del capricho del Consejo Nacional electoral, sino del
marco referencial que les imponía la ley, a la que se encuentra sujeta
toda autoridad en desarrollo de los principios de legalidad y
responsabilidad, que imponen una vinculación positiva a la juricidad
de parte de las autoridades, por lo que al momento de expedición de
las resoluciones demandadas al Consejo Nacional Electoral le era
exigible actuar conforme con el ordenamiento jurídico vigente, el que
exigía la consecuencia fatal allí contemplada, como era el declarar la
pérdida de la personería jurídica como partido político de la Unión
Patriótica, al margen de otras consideraciones subjetivas que no eran
de recibo, en tanto tal determinación no constituye una sanción, fruto
de una acción u omisión generadora de responsabilidad por parte del
partido, sino de la consecuencia jurídica de cumplir o no con los
requisitos objetivos que le impone la ley a aquellas organizaciones
con fines políticos que aspiren a obtener o mantener su personería
jurídica como tales. (Subrayado nuestro)


3.10. La nueva legalidad

34o Como se ha demostrado con la narración hasta el momento presentada, el
Consejo Electoral ha señalado permanentemente que es por estrictas razones
legales que no da marcha atrás y deroga las resoluciones que por este escrito se
solicita se revoquen, en cumplimiento de los actos que debe realizar el Estado -todo
él- en desarrollo de la garantía de no repetición.

La única razón de la vehemente defensa que ha fecho el Consejo Nacional Electoral
de la muerte jurídica de la Unión Patriótica ha sido que la dura ley les imponía el tan
doloroso deber de defender la ignominia. Para fortuna de los señores magistrados a
quienes nos volvemos a dirigir, tal razón de legalidad - que tanto les dolía esgrimir -
ha sido derogada inequívocamente por el artículo 149 de la Ley de Víctimas y ya no
les queda sino el deber y el honor de cumplir con el literal r de dicho artículo,
acogiendo nuestra petición.

35o Si fuese cierto, que no lo es, "que al momento de expedición de las
resoluciones demandadas al Consejo Nacional Electoral le era exigible actuar
conforme con el ordenamiento jurídico vigente, el que exigía la consecuencia
fatal allí contemplada, como era el declarar la pérdida de la personería jurídica
como partido político de la Unión Patriótica"; hoy es evidente que tal razón legal
ya no existe y que en aplicación de la nueva legalidad hoy es su deber revocar todos
los actos administrativos que estorben la realización cierta e inequívoca del principio
legal de restituir a la víctima colectiva el derecho que se le negó y se otorgue la
garantía de no repetición al quitarle eficacia histórica a un genocidio..

    1. La retroactividad de la Ley de Víctimas
36o La postura del Consejo Nacional Electoral que nunca compartimos y que hemos
denunciado con vehemencia quedó inequívocamente derogada por la ley de
víctimas que ordena al Estado derogar los actos administrativos que hayan
permitido o permitan la ocurrencia de los hechos señalados en la Ley. Es decir, hoy
es un imperativo legal, revocar los actos que hayan permitido los daños causados a
las víctimas y no hay duda de que la desaparición jurídica de que fue objeto la Unión
Patriótica, sustentada en la violencia sistemática y "legalizada" con la pérdida de su
personería jurídica, es uno de los daños que deben ser reparados. Lo anterior es
incontrovertible porque es igualmente incontrovertible que la no participación
electoral a través de la postulación de candidatos por parte de la Unión Patriótica en
los comicios de 2002 tuvo un inequívoco hontanar: la masacre sistemática a la que
fueron sometidos sus candidatos (entre ellos dos a la Presidencia de la República),
sus representantes en los cargos públicos de elección popular y miles de sus
militantes y simpatizantes.

37o El genocidio cometido contra la Unión Patriótica se inicia a mediados de 1984,
pero es evidente que la parte determinante del mismo ocurrió a partir de 1985, por lo
que los efectos de la ley 1448 le son aplicables en razón a que la ley se refiere a los
hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985.

Al respecto debe recordarse que parte del debate que se dio en el Congreso giró en
torno a la fecha desde la cual se ampararían las víctimas individuales y colectivas.
Sin duda, la más vulnerada y representativa de las víctimas colectivas es la Unión
Patriótica y, sin duda, la ampliación de la vigencia temporal de la norma que se
debatió en el Congreso de la República fue para incluir en su espectro de aplicación
el genocidio cometido contra la Unión Patriótica.

38o La expresa referencia a hechos pretéritos - los ocurridos después del 1o de
enero de 1985 - y la referencia a la derogatoria de actos anteriores a la expedición
de la ley le dan el indiscutible carácter de retroactivos a los mandatos legales que
solicitamos se apliquen.

    1. El elemento simbólico del genocidio debe desaparecer
Escribo con sangre porque la
sangre es espíritu,
Friedrich Nietzsche.

39o En la demanda que presentamos se realizaron algunas consideraciones
constitucionales, legales, políticas y éticas que no fueron bien recibidas por el
Consejo Nacional Electoral.

La más fuerte de tales consideraciones fue la siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral, además de aplicar incorrectamente la
ley electoral - esto no fue lo más grave-, terminó siendo parte
importante de una estrategia de genocidio político a la que el faltaba el
elemento simbólico que la demandada aportó dando al país la errada
idea de que la desaparición de la Unión Patriótica fue constitucional,
legal, justa, y, por lo tanto, políticamente correcta.” (Subrayado fuera
del texto original)

40o Al contestar la demanda el Consejo Nacional Electoral se dolió explícitamente
de esta dura afirmación que corresponde a una más las categorías analíticas
desarrolladas por la academia sobre el tema de genocidio.

Dijo el Consejo Nacional Electoral al respecto, lo siguiente:

"En relación con los antecedentes antes expuestos, en nombre del órgano
Constitucional Autónomo e Independiente que apodero, de manera
respetuosa pero firme, rechazo las afirmaciones del actor en el sentido que
el Consejo Nacional Electoral "además de aplicar incorrectamente la ley
electoral - esto no fue lo más grave-, terminó siendo parte importante
de una estrategia de genocidio político a la que el faltaba el elemento
simbólico que la demandada aportó dando al país la errada idea de
que la desaparición de la Unión Patriótica fue constitucional, legal,
justa, y, por lo tanto, políticamente correcta." (Subrayado nuestro)

41o La presunción de legalidad de que gozan aún los actos administrativos que
señalaron no poder contemplar la situación excepcional del genocidio cometido
contra la Unión Patriótica violan la garantía de no repetición.

42o La presunción de legalidad de que gozan aún los actos administrativos que
señalaron no poder contemplar la situación excepcional del genocidio cometido
contra la Unión Patriótica, determina que se tenga o se pueda llegar a tener como
políticamente eficaz matar sistemáticamente a los dirigentes y activistas de un
partido político, para determinar su fracaso electoral y la consecuente pérdida de
su personería jurídica.

43° Esta presunción de legalidad y, especialmente, sus consecuencias responden a
la teoría de "la seguridad nacional", consagrada durante la vigencia de la llamada
"guerra fría" por los Estados Unidos de América, razón histórica más que suficiente
para acoger las peticiones que presentamos.

44° En la demanda que presentamos se hizo referencia a la existencia de esta
tendencia ideológica en Colombia en un capítulo al que nos remitimos.

3.13. Argumentos de la demanda que se reiteran
45o En la demanda presentamos varios argumentos legales y constitucionales que
por sí mismos eran suficientes para devolver su personería jurídica a la Unión
Patriótica, distintos al inequívoco espíritu de la ley 1448 de 2011. A continuación
presentamos de nuevo los que consideramos coinciden con las razones históricas,
éticas y políticas tenidas en cuenta por el Congreso de la República (las mayorías
de las que ustedes, señores magistrados derivan su poder) para expedir la nueva
ley.

"La excepcionalidad en el derecho electoral: la inaplicación de una
norma por existir un genocidio y la vulneración de la libertad de la
Unión Patriótica que no tuvo en cuenta el Consejo Nacional Electoral
"Ahora bien si el supuesto fáctico de la norma se hubiese dado –lo que no
ocurrió- o si, por artes de birlibirloque se adopta una interpretación
extensiva y se considera, contra toda evidencia que el supuesto fáctico
previsto en la norma si ocurrió, el Consejo Nacional Electoral habría tenido
que tener en cuenta el contexto excepcional en que los hechos se dieron y,
por lo tanto, considerar la situación vivida por la Unión Patriótica como
motivo de inaplicación de la norma, por excepción ya que se trataba de
aplicar una norma redactada para condiciones de paz a un contexto de
guerra.

"Esta inaplicación de normas en situaciones excepcionales ha sido
desarrollada en múltiples teorías que se conocen genéricamente como “de
la imprevisión” que consisten en que frente a situaciones excepcionales, no
previstas por el legislador, corresponde al operador jurídico (administrativo
o judicial), en aras de no desvirtuar la finalidad de la norma, no aplicarla o
aplicarla de un manera adecuada a la situación.

"Así, el Derecho Civil tiene consagrada la figura del caso fortuito o fuerza
mayor para inaplicar ciertas consecuencias legales a incumplimientos
legales o contractuales. Esta teoría del Derecho Civil, entendido como el
derecho común y fuente de muchas otras ramas del derecho se debe
entender como aplicable al derecho electoral, tal como lo propuso la Unión
Patriótica al presentar recurso de reposición contra la resolución inicial por
la cual se le castigó con la pérdida de su personería jurídica.

"Existe también la figura de la revisión de los contratos consagrada, no sólo
para el Derecho Civil sino para el Derecho Laboral. De la misma manera, el
Derecho Administrativo de los contratos consagró la figura “del desequilibrio
contractual” para restablecer la equidad cuando situaciones imprevistas e
imprevisibles modifiquen el entorno donde se realiza una actividad regulada
por el Derecho. Las remas del Derecho sancionatorio, el Penal y el
Disciplinario, a su vez, tienen las causales de justificación su propio espacio
para la excepcionalidad. El “estado inconstitucional de cosas” es el mayor
avance de la inaplicación excepcional de reglas de derecho al punto que
puede, inclusive hacerse obligatorio lo que en principio no lo era y lo no
consagrado expresamente en reglas de derecho pero contenido en
principios constitucionales. Esta teoría de la excepcionalidad de la
aplicación de reglas de derecho, como se les llame en cada especialidad,
por supuesto debe tener la posibilidad de ser aplicada a la determinación
del contrato social o la construcción de los consensos, es decir, en el
Derecho Electoral. En su recurso la Unión Patriótica lo llamó “caso fortuito o
fuerza mayor” tomando una expresión propia del derecho civil que el
Consejo Nacional Electoral debió aplicar al caso de la Unión Patriótica sin
negar la viabilidad de las excepcionalidades en lo electoral, ámbito jurídico
donde existe una amplísima declaración de principios constitucionales que
deben trascender a la rígida regla legal cuando, algo anormal y grave se
produzca. El derecho a participar legalmente en política sin que masacren
a quienes lo hacen es la regla de oro de la democracia y sin su realización
se pone en duda no sólo la eficacia de una norma en particular sino la
legitimidad de todo el estado social de derecho, en general.

"En desarrollo de estas tesis jurídicas sobre la imprevisión la Corte
Constitucional consagró la figura del “estado inconstitucional de cosas” para
aplicarlo a situaciones fácticas que desbordaran lo previsto por los
legisladores; debiéndose buscar una intervención estatal especial e integral
para remediar la situación. En desarrollo de esa estrategia especial de
intervención, eventualmente, algunas reglas de derecho se deben inaplicar
o aplicar de manera diferente o segada, si cabe el término, mientras se
resuelve el estado inconstitucional de cosas detectado por el operador
jurídico.

"Frente a la figura del “estado inconstitucional de cosas” la Corte
Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación ha hecho uso de
la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a
situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un
carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas
causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se
originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su
solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas
condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se
encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían
congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más
indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el
fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de
cosas inconstitucional.”

"En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró que
respecto de la población desplazada por la violencia existía un “estado de
cosas inconstitucional” pues era tal la magnitud de la violación de los
derechos humanos de dicha población, que ya más que tratarse de una
demanda contra una o varias entidades del Estado, se trataba de un
problema estructural, derivado de graves falencias en la actuación de un
conjunto amplio de instituciones que forman parte de lo que la ley ha
llamado el Sistema de Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada (SNAIPD).

"Dicha declaratoria tuvo como precedentes otras decisiones de la Corte, en
las que el Alto Tribunal ha calificado el desplazamiento forzado por la
violencia, como una de las más graves catástrofes humanitarias que ha
vivido el país, pues conculca de manera simultánea e integral, derechos
humanos civiles y políticos, derechos económicos, sociales y culturales y
normas del derecho internacional humanitario. En sentencias anteriores, la
Corte ya había dado señales claras de que el desplazamiento estaba
tomando dimensiones gravísimas, ante las cuales el Estado no sabía
responder adecuadamente. Sin embargo, sólo hasta la sentencia T-025,
proferida en enero de 2004, la Corte declaró formalmente un estado de
cosas inconstitucional en relación con los desplazados.

"La situación vivida por la Unión Patriótica desde su aparición hasta el año
2002 constituye, sin lugar a dudas, un claro estado inconstitucional de
cosas, que debió implicar múltiples medidas de protección integral que ya
no se dieron, pero que podrían darse en búsqueda de la verdad, la justicia y
la reparación pendientes. Por lo contrario, el Estado además de las
múltiples omisiones de protección, a través del Consejo Nacional Electoral
– representante institucional de las mayorías políticas -, contribuyó
eficazmente al estado inconstitucional de cosas que se dio en relación con
la Unión Patriótica, colocando el elemento simbólico definitivo al eliminarla
jurídicamente.

"El Consejo Nacional Electoral, como emisario de las mayorías, violó la
Constitución cuando dijo que “tampoco es jurídicamente aceptable el
que el Consejo Nacional Electoral tenga en cuenta "circunstancias
extrañas" para justificar el abstenerse de darle aplicación a un
mandato legal.” Con esta frase se dio el sutil pero contundente toque
jurídico al genocidio contra la oposición minoritaria, que representaba en
ese momento la Unión Patriótica. El genocidio político, una circunstancia
que debe entenderse como extraña en un estado de derecho, debe generar
la aplicación excepcional de la normatividad, en contra de lo afirmado por el
Consejo Nacional Electoral. Esto último debe ser, no sólo un imperativo
jurídico, sino un deber ético que el Tribunal debe cumplir. Por otra parte y
para finalizar debe señalarse que el estado de excepcionalidad, en relación
con el partido masacrado la Unión Patriótica, era un hecho notorio que no
requería de pruebas específicas. Sin embargo, éstas abundaban, a saber:

A) La medida cautelar proferida por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en 1992, es decir, diez años antes del disparate jurídico
del Consejo Nacional Electoral, parte determinante de la persecución contra
la Unión Patriótica.

B) Los informes dados por esta misma Comisión Interamericana en relación
con el genocidio.

C) El informe proferido por la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de un
fallo de la Corte Constitucional en 1992, daban, desde entonces, cuenta del
estado inconstitucional de cosas en torno a la Unión Patriótica.

D)Las leyes proferidas por el Congreso en relación con los hechos.
E) Los actos del ejecutivo en desarrollo de estas leyes, ineficaces,
seguramente, pero reveladores de la verdad.

F) Los fallos judiciales al respecto.

G) Las políticas de la Fiscalía, ineficaces seguramente, pero reveladoras de
la verdad.

H) La conciencia colectiva sobre los hechos que no podían desconocer los
magistrados del Consejo Nacional Electoral y que se revelaba en las
narraciones e investigaciones hechas por la academia.

I) La conciencia colectiva sobre los hechos que no podían desconocer los
magistrados del Consejo Nacional Electoral y que se revelaba en las
narraciones e investigaciones hechas por investigadores independientes.

J)La conciencia colectiva sobre los hechos que no podían desconocer los
magistrados del Consejo Nacional Electoral y que se revelaba en las
conversaciones de la peluquería, el café, el bar, el lupanar, la iglesia, la
fiesta, la pelea, el bazar, la fábrica, la escuela, el cultivo, el estadio, el barrio,
la esquina, donde necesariamente la escucharon miles de veces.

Todos estos medios de constatación de la verdad sobre lo que sucedía,
fueron omitidos por la clase política, representada en el Consejo Nacional
Electoral, que negó el gesto de respaldo a la minoría opositora asesinada y,
por el contrario, aportó al genocidio la cancelación de la personería jurídica
del partido que cohesionaba a los masacrados. Es decir, la demandada
puso el gesto simbólico necesario para la consumación política del delito.

3.14. El gobierno del Presidente Juan Manuel Santos reconoce el genocidio y
ofrece garantías de no repetición

46o El día 9 de agosto de 2011 el Ministro del Interior y Justicia, GERMAN
VARGAS LLERAS, pronunció ante el Congreso en pleno el siguiente discurso de
reconocimiento público de responsabilidad del Estado colombiano en el caso
“MANUEL CEPEDA VARGAS”:

"Renuevo mi saludo a los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas
que se encuentran presentes en este acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional del Estado colombiano, que se realiza en
cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos proferida el 26 de mayo de 2010.

"Señoras y señores:

"Colombia se enfrenta en la actualidad a uno de sus más grandes retos: la
reivindicación de la memoria y la vida de todas aquellas personas víctimas
de la violencia, originada en variadas causas y con funestas consecuencias
que recaen en el Estado, la democracia, la sociedad y en sus familias. Esta
reivindicación exige al Estado la búsqueda de alternativas que permitan la
reconciliación y el perdón y, por sobre todas las cosas, el hallazgo definitivo
de una paz duradera.

Nuestra historia marcada por episodios de violencia y amargura, no ha
logrado empañar el anhelo ni obstruir ciertamente el trabajo incansable de
mujeres y hombres valiosos en el terreno de la democracia, que hasta con
su vida, han defendido sus ideales y principios políticos y han procurado el
ejercicio de los derechos y las libertades propias, y de los otros. El Senador
Manuel Cepeda Vargas fue uno de ellos; a quien su vida le fue segada en
medio de lo incomprensible de la violencia.

Hoy, hace 17 años, la sociedad y, en particular los partidos políticos, la
Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, lamentaron la pérdida
del Senador Cepeda Vargas: un hombre que defendió incansablemente sus
ideas y los valores democráticos, y que a su vez, me es preciso enfatizar, se
destacó notablemente por su férreo carácter de luchar por sus más
profundas convicciones políticas.

El asesinato de Manuel Cepeda Vargas se produjo el 9 de agosto de 1994,
en la ciudad de Bogotá, y en momentos en los que se desplazaba desde su
vivienda hacia el Congreso de la República. En aquella época ostentaba la
condición de Senador en representación del partido político Unión

Patriótica, luego de haber ejercido la investidura como representante a la
Cámara entre 1991 y 1994. Diversas decisiones judiciales en el orden
nacional y la sentencia proferida contra el Estado colombiano por parte de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los hechos de este
caso, constataron que el homicidio contra el Senador Cepeda Vargas: Fue
cometido por agentes estatales, es decir desde el Estado mismo, yen
conjunto con miembros de grupos paramilitares. Esta acción repudiable
y vergonzosa truncó el proyecto de vida del hombre público que era el
Senador: un líder político y un miembro activo de la Unión Patriótica y el
Partido Comunista Colombiano. El Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Santafé de Bogotá subrayó, al momento de proferir
condena contra personas que participaron de los hechos, que el móvil del
homicidio de Manuel Cepeda Vargas fue su militancia política de oposición,
expresada en su labor como dirigente activo de la Unión Patriótica y el
Partido Comunista Colombiano, en sus actividades en el Congreso de la
República y en sus publicaciones como comunicador social. Estos hechos
lamentables tienen una connotación vergonzante y a ello debe agregarse lo
expresado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
la sentencia ya referida, en el sentido de que la ejecución del Senador
Cepeda Vargas“[Fue] cometida en el contexto de violencia
generalizada contra miembros de la Unión Patriótica, por acción y
omisión de funcionarios públicos”. Un Estado como el nuestro, no debe
ni puede permitir la repetición de hechos similares, y por tanto, este acto
debe entenderse como una forma de evocar su memoria y una forma de
decirle a la sociedad en su conjunto, que quienes hoy hacemos las veces de
voceros del Estado colombiano, repudiamos cualquier acción violenta
contra un ciudadano, y aún más, cuando ésta es cometida con participación
o consentimiento de agentes estatales.

En nombre del Estado de Colombia, en representación del Gobierno
Nacional, y en mi condición de Ministro del Interior y de Justicia, pido un
perdón público por el crimen cometido contra el Senador Cepeda Vargas.

Mis condolencias más sinceras a sus hijos, al Representante Iván Cepeda
Castro y a María Cepeda Castro, a Claudia Girón Ortiz, a sus hermanas
María Estella, Ruth y Gloria María Cepeda Vargas, a su hermano Álvaro
Cepeda Vargas, a los demás familiares aquí presentes y a los familiares
fallecidos Olga Navia Soto y Cecilia Cepeda Vargas.

Este execrable crimen causó la violación de los derechos a la vida, a la
integridad personal, a la honra y a la dignidad, a la libertad de pensamiento
y expresión, a la libertad de asociación y a los derechos políticos del
Senador. También hoy, y en representación del Estado, reconocemos que
la justicia tardó un tiempo, más allá de lo razonable en adelantar la
investigación, e incluso hoy, se desconocen con precisión las
circunstancias y los autores intelectuales que participaron en estos hechos.

Por sí solos, tales acontecimientos constituyen violaciones de los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio del Senador
Cepeda y sus familiares, quienes a su vez, fueron víctimas de la violación
de sus derechos a la integridad personal, protección de la honra y la
dignidad y el derecho de circulación y residencia, todos ellos reconocidos
en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este conjunto de circunstancias deplorables hacen imperioso que hoy, tras
cumplirse 17 años del homicidio del Senador Cepeda Vargas, debamos
reconocer la responsabilidad del Estado colombiano por la acción de sus
agentes y por la omisión de no haber otorgado la protección suficiente, en
su momento.

En este recinto, y ante ustedes honorables asistentes, el Estado expresa su
solidaridad con los familiares, amigos y copartidarios del Senador Manuel
Cepeda Vargas. Así mismo, quisiera reiterar nuestra solidaridad con las
víctimas de la violencia en Colombia.

El Gobierno Nacional, actúa bajo la convicción de que sólo sus acciones y
decisiones serán legítimas en la medida en que estén fundadas en el
respeto absoluto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Un Estado como el nuestro, no puede permitir la repetición de hechos
similares. En este contexto, este acto se entiende como una forma de
decirle a la sociedad que estas acciones violentas contra todo ciudadano
deben ser repudiadas. En este caso, el ciudadano es Manuel Cepeda
Vargas.

Hoy decimos: Nunca más. Ese es nuestro compromiso inquebrantable.
Muchas gracias."

47o De este discurso resaltamos los siguientes importantes aspectos:

A) El Estado colombiano, en cabeza del Gobierno del Presidente Santos,
reconoce que en "la ejecución del Senador Cepeda Vargas“[Fue]
cometida en el contexto de violencia generalizada contra miembros de
la Unión Patriótica, por acción y omisión de funcionarios públicos”.

B) El Estado colombiano, en cabeza del Gobierno del Presidente Juan
Manuel Santos, reconoce que "un Estado como el nuestro, no debe ni
puede permitir la repetición de hechos similares", refiriéndose a la "violencia
generalizada contra miembros de la Unión Patriótica, por acción y omisión
de funcionarios públicos".

C) El Estado colombiano, en cabeza del Gobierno del Presidente Santos,
proclama que "un Estado como el nuestro, no puede permitir la repetición
de hechos similares. En este contexto, este acto se entiende como una
forma de decirle a la sociedad que estas acciones violentas contra todo
ciudadano deben ser repudiadas”.

D) El Estado colombiano, en cabeza del Gobierno del Presidente Santos,
proclama un “Nunca más que presenta como “un compromiso
inquebrantable"

E) El Estado colombiano, en cabeza del Gobierno del Presidente Santos,
proclama que “este conjunto de circunstancias deplorables hacen imperioso
que hoy, tras cumplirse 17 años del homicidio del Senador Cepeda Vargas,
“debamos reconocer la responsabilidad del Estado colombiano por la
acción de sus agentes y por la omisión de no haber otorgado la protección
suficiente, en su momento”.

48o La garantía de no repetición que consagra la Ley de Víctimas y su expresión
política: el sonoro "nunca más" proclamado por el Ministro Vargas, sólo son
posibles si se hacen desaparecer de la vida jurídica e institucional del país los actos
jurídicos que hicieron políticamente eficaz el exterminio de la Unión Patriótica que
según Vargas Lleras son "hechos lamentables (que) tienen una connotación
vergonzante".

49o Todos los actos que constituyen el genocidio contra la Unión Patriótica "que aún
avergüenzan al país", en palabras del ex - Presidente Andrés Pastrana y que
"tienen una connotación vergonzante" según el actual Ministro del Interior, Germán
Vargas Lleras, resultaron contundentemente eficaces, en el sentido de que lograron
el objetivo de alejar a la Unión Patriótica de las urnas, es decir de la democracia.
Este objetivo logrado, en su momento, se consolidó con las vergonzosas
resoluciones por las cuales el Consejo Nacional Electoral hizo jurídicamente eficaz
el genocidio al legalizar sus efectos: el alejamiento de la actividad política electoral
del partido político Unión Patriótica y la consecuencial pérdida de su personería
jurídica.

50° Ante el discurso de perdón del gobierno nacional la familia de Manuel Cepeda
Vargas, con la vocería de su hijo, el representante a la Cámara Iván Cepeda Castro,
acepta el perdón presentado, no como punto final sino como el inicio de un camino
para establecer la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no
repetición en relación con el genocidio cometido contra la Unión Patriótica. Las
palabras de Cepeda en su integridad son las siguientes:

“Me complace que hoy sea en este recinto donde se lleva a cabo el acto
solemne de reconocimiento de responsabilidad estatal por el asesinato de
mi padre. Él fue en sus últimos años congresista: primero elegido como
representante a la Cámara para el período legislativo 1990-1994, y acababa
de posesionarse como senador de la República cuando lo mataron. Una
franja tricolor señala la curul que él ocupaba en esta sala.

“En este mismo recinto en el que nos encontramos, el 19 de octubre de
1993, denunció que iban a atentar en su contra tres generales del Ejército
Nacional e integrantes de grupos paramilitares bajo la Operación Golpe de
Gracia; un plan macabro que terminó con la vida de otros miembros de la
dirección de la Unión Patriótica y del Partido Comunista, así como le costó
el exilio a la concejal Aída Abella y al senador Hernán Motta.

Meses después, el 9 de agosto de 1994, sin que las autoridades hubieran
tomado ninguna clase de medidas para evitar su inminente asesinato,
ocurrió el crimen anunciado, exactamente tal y como él lo había descrito en
la sesión del agitado debate de control político.

En un operativo mixto, militares y paramilitares lo asesinaron cuando venía
aquí, a la comisión segunda constitucional a defender en calidad de
ponente el proyecto de ley que ratificaba la adopción del protocolo segundo
adicional a los convenios del Derecho Internacional Humanitario.

Acompañando ese operativo estuvo presente el propio jefe paramilitar
Carlos Castaño. Así lo narró en el libro Mi Confesión. Según los
paramilitares, había recibido esa orientación de los generales a través de
uno de sus asesores, José Miguel Narváez, quien dictaba un curso en los
centros de sicarios de las AUC llamado: "¿Por qué es legítimo matar
comunistas en Colombia?".

Esa misma suerte la corrió buena parte de la bancada parlamentaria de la
Unión Patriótica. Uno tras otro, siete de sus congresistas fueron
asesinados. Algunos de ellos murieron abaleados en sus casas, delante de
sus familias. El sucesor de mi padre, el senador Hernán Motta, como
ustedes lo han visto en este acto, vive en el exilio. Lo amenazaron a él y a su
familia, la cual había ya sufrido el homicidio del hermano de Hernán,
también militante de la UP. Llegará el día, señoras y señores
parlamentarios, en que a esa bancada aniquilada por la violencia, se le
rinda un merecido homenaje.


En esa luctuosa época a diario caían asesinados los militantes de la UP, y el
ritual semanal era ir a enterrar a un nuevo líder inmolado. Eran días como
aquel, en que a mi tía Stella, a quien ustedes escucharon aquí, le
dinamitaron su casa por ser dirigente de la colectividad en el Cauca; un
atentado del que ella y su familia se salvaron milagrosamente. Días como
aquel en que nos despertamos con la noticia del asesinato de Bernardo
Jaramillo, de Jaime Pardo Leal o de José Antequera. En los que las noticias
eran como aquella, que tanto recuerdo, acerca de que en el sepelio de un
concejal de la UP en el Meta, los paramilitares habían puesto ante la
funeraria un potente equipo de sonido, habían montado una fiesta y al salir
el cortejo fúnebre dispararon matando e hiriendo a algunos de los familiares
y dolientes.

Y mientras ocurría este baño de sangre como lo manifestó ante notario
público el ex consejero de paz, Carlos Ossa Escobar, el general, entonces
ministro de Defensa, Rafael Samudio Molina dijo un día cuando éste fue a
visitarlo a su despacho para expresarle suma preocupación porque cada
día estaban matando a un miembro de la UP: “Carlos, a ese ritmo no van a
acabar nunca”. Sobran los comentarios.

No ha sido fácil el camino de 17 años para llegar a esta tarde en la que se
reconoce la responsabilidad estatal en este crimen de lesa humanidad.

Dicho camino ha consistido en una sucesión de exilios, atentados,
amenazas, que han incluido el espionaje de nuestra vida privada y
repetidas campañas de desprestigio.

Nada de eso nos hizo desfallecer, y debemos decir hoy sin presunción pero
con orgullo que buena parte del proceso de justicia en este caso se ha
logrado gracias a nuestra perseverancia, a la de nuestros incansables
abogados y abogadas del Colectivo “José Alvear Restrepo” y del Centro
Internacional para la Justicia, CEJIL, y al trabajo del Movimiento Nacional
de Víctimas de Crímenes de Estado.

Para solo mencionar uno de los innumerables episodios de esta
persecución que buscaba dejar en la impunidad el caso Cepeda y el
genocidio de la UP; baste recordar el desacato de la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por parte del anterior gobierno.
El anterior presidente de la República cuando fue notificado de la sentencia
internacional que hoy respetuosamente se acata, hizo una declaración en la
que so pretexto de pedir perdón por el asesinato de mi padre, en realidad
agraviaba nuevamente a las víctimas con calumnias que habíamos
formulado “falsas acusaciones” contra el país y como que habíamos
procedido “con odio a maltratar injustamente a compatriotas y la honra de
los gobiernos".

Esa actitud es lastimosamente reveladora del sentimiento de complicidad
con los autores de muchos de los crímenes contra la humanidad que se han
cometido en Colombia, de la persistencia de algunos sectores de la extrema
derecha del país en seguir justificando sus actuaciones violentas y del
desafío a la justicia internacional para mantener la impunidad de crímenes
estatales en Colombia.

Hoy, a diferencia de tales comportamientos, el gobierno del presidente Juan
Manuel Santos hace oficialmente el reconocimiento de responsabilidad por
el crimen perpetrado contra el senador Manuel Cepeda Vargas, y solicita en
esta sesión solemne perdón por este hecho.

Como lo hemos afirmado en otras oportunidades, la petición de perdón en
situaciones en las que se han cometido crímenes contra la humanidad es
un acto solemne. Para que sea auténtico requiere que admita sin

ambigüedad la verdad de los hechos, la demostración de la voluntad para
esclarecerlos, la enunciación de los destinatarios de la petición, el
reconocimiento público del daño causado y la expresión del compromiso de
no repetir en el futuro acciones similares.

Al cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Gobierno Nacional no solo honra su deber de acatar y poner
en práctica las medidas de reparación dictaminadas por el tribunal
internacional en un caso particular. Al mismo tiempo, realiza una acción
simbólica que tiene al menos cuatro significados profundos para la sociedad
colombiana, que quiero destacar brevemente.

En primer lugar, al reconocer oficialmente su responsabilidad en el
caso del asesinato del senador Manuel Cepeda Vargas, se cumple con
un acto de justicia en uno de los miles de hechos del genocidio contra
la UP.

La Corte Interamericana estableció nítidamente que el Estado colombiano
además de ser responsable por acción y omisión del homicidio político
contra el senador Cepeda, fue responsable de haber violado un conjunto de
derechos fundamentales: haber negado la justicia y mantener la impunidad
sobre los máximos responsables que ordenaron y planificaron el asesinato;
haber negado la alianza criminal al más alto nivel entre sectores de las
fuerzas militares y los grupos paramilitares; haber atentado contra la
libertad de expresión y de asociación política de Manuel Cepeda en tanto
comunicador social y líder de la Unión Patriótica y del Partido Comunista;
intentar destruir o tergiversar la memoria del hecho y dañar gravemente
nuestra honra y dignidad; desarrollar una incesante persecución contra
quienes buscamos justicia en este caso, llegando incluso a llevarnos al
exilio, etcétera, etcétera.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sentenció que el asesinato
perpetrado el 9 de agosto de 1994 contra el senador Cepeda tiene las
características de un crimen de Estado. Cito la sentencia en su párrafo 124:

“La Corte estima que la responsabilidad del Estado por la violación del
derecho a la vida del senador Cepeda Vargas no sólo se encuentra
comprometida por la acción de los dos suboficiales ya condenados por su
ejecución, sino también por la acción conjunta de grupos paramilitares y
agentes estatales, lo que constituye un crimen de carácter complejo, que
debió ser abordado como tal por las autoridades encargadas de las
investigaciones, las que no han logrado establecer todos los vínculos entre
los distintos perpetradores ni determinar a los autores intelectuales. La
planeación y ejecución extrajudicial del senador Cepeda Vargas, así
realizada, no habría podido perpetrarse sin el conocimiento u órdenes de
mandos superiores y jefes de esos grupos, pues respondió a una acción
organizada, dentro de un contexto general de violencia contra la UP”.

Sobre este particular no puedo dejar de subrayar que la sentencia de la
Corte Interamericana en el caso Cepeda se inscribe en el histórico
movimiento que está en curso actualmente en nuestra sociedad en el que
se llevan a cabo trascendentales procesos judiciales, y en el que se
adoptan la leyes que comienzan a consagrar algunas medidas tendientes a
satisfacer los derechos de las víctimas. Es el proceso en el que está
surgiendo, tal vez por primera vez en nuestra historia, el principio de
proscripción de los crímenes contra la humanidad.

Deseo decir, señor Ministro, que el Congreso de la República debe
defender y no debilitar este movimiento por la justicia. Reformar la Justicia
es necesario pero solo para fortalecerla; no para socavar su autonomía,
anular sus poderes, someter su independencia a la voluntad de los
intereses políticos o favorecer el regreso al reino de la impunidad, en el que
se han encontrado casos como el que hoy es objeto de una medida de
reparación. Debemos fortalecer la actuación de las altas cortes, de la
justicia constitucional, de la Fiscalía General de la Nación y de los órganos
de control.

En segundo lugar, el acto de hoy tiene el significado de ser un
reconocimiento de la verdad histórica y, en ese sentido de nuestra
dignidad y de la dignidad del senador Manuel Cepeda Vargas.
Este reconocimiento comienza a cerrar definitivamente la discusión acerca
de la naturaleza de los crímenes que se han cometido en las últimas
décadas contra miles de miembros de la oposición política en nuestro país,
y se constituye en un precedente fundamental para esclarecer el carácter
del genocidio contra la Unión Patriótica y el Partido Comunista.

Ha quedado clara la esencia política de este crimen y que los móviles que
impulsaron a sus autores intelectuales eran los de acabar de raíz la Unión
Patriótica como opción que tenía un programa de cambios sustanciales. No
fueron el narcotráfico, ni la venganza personal los que acabaron con un
movimiento político entero

La verdad de este caso es que Manuel Cepeda era un líder político de
oposición, quien fue asesinado para dar un golpe de gracia a la colectividad
política a la que perteneció, que en el momento de su muerte había sido
debilitada por miles de otros crímenes y que había sido declarada objetivo
de planes genocidas que cumplieron rigurosamente su propósito hasta
lograr debilitar sus estructuras organizativas y su influencia política.

El tercer aspecto que tiene el reconocimiento del Estado es que éste
es un acto con hondo significado para la Democracia y para el
comienzo del procedimiento de la reparación política en el caso de la
Unión Patriótica.

La lección auténticamente democrática del sacrificio de los miles de
miembros y líderes de la UP debe quedar por fuera de cualquier duda
malintencionada. A pesar de que eran plenamente conscientes de que su
vida corría un extraordinario riesgo, prefirieron asumir el peligro y, muchos
de ellos, eligieron permanecer en sus puestos y actividades a sabiendas
que ello les costaría su vida.

Lo hicieron porque creían firmemente en la Democracia y en la acción
política no violenta. Esa convicción la defendieron con su vida y con la de
los suyos. Quiero citar a ese propósito lo que ha dicho el hijo de uno de los
dirigentes de la UP asesinados, José Antequera: “En lo que se refiere a la
Unión Patriótica es claro que la opción demostrada con la propia vida de sus
militantes, una y mil veces, fue la de la paz y la democracia, y eso, en vez de
ser un motivo de vergüenza, es un orgullo y un legado generalizable. El día
que vengan las disculpas que tiene que pedir el Estado colombiano, lo que
debe venir es el reconocimiento de esa verdad: que en Colombia no es
delito ser comunista, como lo fue Manuel Cepeda; que la Unión Patriótica
fue una esperanza real de paz; que los derechos humanos deben ser
garantizados sin distinción de raza, género, credo u opinión política”.

No es legítimo matar comunistas, ni conservadores ni liberales. No es
legítimo matar a nadie por sus convicciones políticas. Esa es la verdadera
lección que debemos aprender como parte de un proceso de civilización
política. Esa es la Democracia: el diario ejercicio del diálogo y la decisión
sobre asuntos vitales de la sociedad, en medio de las contradicciones más
álgidas, pero en la convicción de que podemos encontrar el acuerdo, o
cuando menos un ambiente propicio a la contradicción sana.

Por último, la petición oficial de perdón en el caso Manuel Cepeda
Vargas es un acto que renueva la esperanza en que Colombia podrá
poner fin al prolongado conflicto armado que destruye al país.
Difícilmente puede pensarse que Colombia llegará a la Paz y a la
reconciliación sin que se esclarezca el genocidio contra la UP. Se trata de
uno de los grandes crímenes de nuestra historia que dejó una trágica
enseñanza: no puede responderse a un pacto de paz o a un proceso de paz
con la traición y el asesinato de quienes crean en la promesa de respetar la
palabra empeñada en ese pacto.

Y esta afirmación la dirijo a todas las partes del conflicto a las que exijo no
solo que respeten el Derecho Humanitario, a la población civil y a sus
propios contrincantes; sino además que respeten los pactos y los procesos
en los que se llegue a acuerdos para finalizar el conflicto armado.
Señor ministro Germán Vargas Lleras,
señoras y señores congresistas,

señoras y señores:

En nombre de mi familia, en mi calidad de defensor de derechos humanos y
de Representante a la Cámara, acepto esta petición de perdón como signo
de un tiempo nuevo en Colombia en el que sea posible la participación
democrática de todas las fuerzas políticas.

Acepto esta petición solemne de perdón como un acto que simboliza la
convicción de que al eliminar sectores de la oposición se hizo un daño
irreparable a la sociedad colombiana, y que el gobierno afirma que es una
situación que no puede ni debe volver a repetirse.

Acepto este acto de reconocimiento de responsabilidad como un acto de
esperanza de que es posible que entre todos construyamos la paz en
Colombia, fundada en la Democracia y en la Justicia.

Es importante pedir perdón y perdonar, pero más importante aún es trabajar
para que en nuestra patria no se vuelvan a cometer crímenes que obliguen
al Estado colombiano a pedir perdón y a las víctimas a perdonar.

“Nos creíamos inmortales, pero sopló el viento”, decía mi padre en un
escrito póstumo dedicado a mi madre Yira Castro, y recordando a muchos
de sus colegas y compañeros inmolados. Las víctimas del genocidio contra
la Unión Patriótica no han muerto. Vivirán por siempre en la memoria de
nuestra sociedad. Su vida, como lo demuestra este acto, no pudo destruirla
la impunidad.

51° De este documento queremos resaltar que la aceptación del perdón presentado
por el Gobierno no constituye para el representante Iván Cepeda (como la gran
prensa lo hizo creer) un punto final. Por el contrario, para el hijo del senador
asesinado estamos en un inicio, frente a un importante paso en el camino a la
verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición del genocidio
cometido contra la UP.

Por eso el representante ante el Congreso en pleno dijo que uno de los aspectos
que tiene el reconocimiento del Estado es que éste "es un acto con hondo
significado para la democracia y para el comienzo del procedimiento de la
reparación política en el caso de la Unión Patriótica".


Por esa misma razón, también dijo Iván Cepeda Castro que "este reconocimiento (...) se
constituye en un precedente para esclarecer el carácter del genocidio contra la Unión
Patriótica y el Partido Comunista."

El perdón aceptado por la familia Cepeda, no quiere decir, ni se debe interpretar
como que el Estado deje de tener la obligación de reparar integralmente el crimen
cometido; ha de recordarse que Ali Gaca quien intentó asesinar al Papa Juan Pablo
II; su Santidad. La víctima, se reunió con su agresor en la cárcel de Roma y lo
perdonó; sin embargo; el Estado Italiano no dejó de sancionar al culpable, ni de
buscar la verdad, la justicia y reparar a la víctima. Aquí, incluso, teniendo el perdón
el carácter de divino no impidió la plena reparación humana. Las palabras
"comienzo" y "precedente" son contundentes e implican que la petición del perdón
por parte del Estado, en el caso del senador Manuel Cepeda, debe ser el
antecedente del objetivo que el representante Cepeda tiene muy claro: “esclarecer
el carácter del genocidio cometido contra la Unión Patriótica y el Partido
Comunista”.

52° Esta petición que hoy presentamos, consideramos que es parte del camino
señalado por Cepeda; es una de las acciones, entre muchas otras, que el Estado
debe realizar para garantizar la no repetición de los hechos conocidos como el
genocidio cometido contra la Unión Patriótica.

53° La negación de esta petición, por parte del Consejo Nacional Electoral sería la
demostración inequívoca de que la Ley de Víctimas - que en materia de garantías
de no repetición todo lo delegó - no era más que una nueva burla a los muertos de
la Unión Patriótica; la petición de perdón de Vargas Lleras una mera formalidad
judicial; y su retórico “nunca más” un nuevo acto de desprecio por los miles de
muertos políticos de la historia independiente de nuestra patria.

    1. A manera de conclusión
54° Para concluir, simplemente reiteramos que lo previsto en el literal r del artículo
149 de la Ley 1448 de 2011 es la orden de que desaparezca de todo el
ordenamiento jurídico colombiano cualquier norma o acto administrativo, de
cualquier ubicación e importancia en la llamada pirámide kelseniana, que hubiese
permitido o permita a futuro que hechos como el genocidio contra la Unión Patriótica
se repitan.

Las resoluciones que solicitamos se deroguen certifican la eficacia política de la
barbarie cometida contra la Unión Patriótica ya que de ellas es inevitable concluir
que fue políticamente eficaz asesinar, herir, perseguir, amedrentar, amenazar y
llenar de pánico a los seguidores de un colectivo político al punto de hacerlo desistir
de su participación en las actividades electorales para, consecuencialmente,
declararlo jurídicamente extinto.

El mantener la eficacia del genocidio que se consolidó simbólicamente con los actos
administrativos que se exige desaparezcan contradice el "nunca más" del Ministro
Vargas Lleras que - con todo respeto lo decimos - pasaría a la historia como burla si
no va acompañada del gesto que exige la ley de víctimas de derogar los actos que
permitan que la violencia se repita. Es que - no nos cansaremos de decirlo - las
resoluciones del Consejo Electoral que rogamos se deroguen son el inequívoco
mensaje a los violentos de la eficacia política de la acción armada, homicida e
irrespetuosa de los más elementales derechos de la especie humana. ¿Si funcionó
contra la Unión Patriótica porque no va a ser útil a futuro?

En concreto nuestro argumento consiste en que ya no es válido afirmar - como
siempre lo ha hecho el Consejo Nacional Electoral - que las normas electorales
deben ser aplicadas sin consideración a la excepcionalidad que implica un
genocidio ya reconocido por tres gobiernos constitucionalmente elegidos. Esa
postura de apego a la fría legalidad a la que hasta ahora ustedes se han aferrado,
señores Consejeros Electorales, quedó derogada con la Ley de Víctimas. Ya el
Congreso dio un tímido primer paso al delegar al Gobierno las garantías de no
repetición, otro al pedir perdón y hacer los reconocimientos que les exigió un
Tribunal Internacional en uno de los casos emblemáticos del genocidio cometido
contra la Unión Patriótica; les corresponde, ahora a ustedes, realizar uno de los
gestos más importantes en el proceso de reconciliación de los espíritus nacionales,
sin el cual la ley y el gesto obligado del Ministro Vargas serían inútiles. Les
corresponde a ustedes el honor de, en cumplimiento de la ley, revocar los actos
administrativos que eliminaron jurídicamente a la Unión Patriótica porque de ellos
inequívocamente se infiere la eficacia de una estrategia genocida.

De la historia del país debe desaparecer lo que hasta hoy se constituye en una
vergonzosa “juridicidad” en camino de volverse doctrina si ustedes lo permiten. La
legalidad y juridicidad vigentes hasta antes de la Ley de Víctimas señalaban que en
Colombia era políticamente eficaz masacrar, asesinar, perseguir, torturar y sembrar
terror en las filas de un partido político para, por sustracción de materia, alejarlo de
las urnas como ocurrió con la Unión Patriótica.

La garantía de no repetición en este caso se concreta en revocar los actos
impugnados para que nunca más, como dice el Ministro, a nadie se le ocurra -
sustentado en la eficacia de tales acciones en el pasado - repetir los hechos y tener
como parte de su estrategia política matar sistemáticamente a sus contradictores.
Tienen ustedes, el deber y la oportunidad histórica de realizar el gesto más
importante en desarrollo del principio de "no repetición" eliminado el gesto simbólico
que consolidó el genocidio contra la Unión Patriótica: la - hasta hoy - legal pérdida
de su personería jurídica. El país y el mundo - para bien o para mal - estará
pendientes de sus decisiones.

4. NORMAS DE LA LEY DE VÍCTIMAS APLICABLES A LA PRESENTE
PETICIÓN

TÍTULO IV
REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley,
tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de
estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la
vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

CAPÍTULO X
Garantías de No Repetición
ARTÍCULO 149. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. El Estado Colombiano
adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:
(...)

n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza
Púbica;

r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o
permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la
presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso
administrativos respectivos.

Artículo 152. Sujetos de reparación colectiva. Para efectos de la presente ley,
serán sujetos de la reparación colectiva de que trata el artículo anterior:
  1. Grupos y organizaciones sociales y políticos; (Subrayado es nuestro)
2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o
social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio
en el que habitan, o un propósito común;

MEDIOS PROBATORIOS

Lo absurdo de una cosa no prueba
nada contra su existencia, es, más
bien, condición de ella.
Friedrich Nietzsche.

Las actuaciones de los dos procesos en curso y en los que se debate la personería
jurídica de la Unión Patriótica y que el Consejo Nacional Electoral conoce por ser
parte demandada en ellos, son prueba de todo lo afirmado.

El discurso de Germán Vargas Lleras se puede consultar en la página web
http://www.mij.gov.co/Ministerio/Library
El discurso del representante Iván Cepeda Castro se puede consultar en
ivan-cepeda.blogspot.com/
Aportamos copia del testimonio rendido por el señor Carlos Ossa Escobar que
refirió el representante Cepeda en su discurso por su trascendencia, aunque el
Consejo Nacional Electoral ya lo conoce, por haber participado, con todas las
garantías de contradicción en el escenario en que se produjo.