El
22 de mayo del 2012 se cumplieron tres años del secuestro en
México del profesor Miguel Ángel Beltrán Villegas, quien fuera
judicializado y privado de su libertad por su pensamiento crítico.
Tras dos largos años de un juicio político colmado de
irregularidades y en el que se le mantuvo injustamente recluido en
un pabellón de alta seguridad, el profesor Beltrán fue absuelto
de todos los cargos que se le imputaron, entre ellos el de
“rebelión” y “concierto para delinquir con fines
terroristas”. Hoy, Miguel Ángel Beltrán en coautoría con el
abogado defensor de derechos humanos Wldarico Florez y la
estudiante de la licenciatura en Educación Comunitaria de la
Universidad Pedagógica Nacional, María Esther Rojas nos ofrecen
esta reflexión sobre el delito político en Colombia y la
situación de los prisioneros políticos en las cárceles del
país.
Bogotá, Mayo
22 de 2012
|
LOS PRESOS POLÍTICOS EN COLOMBIA
Y
LAS MENTIRAS OFICIALES
Por:
Miguel Ángel Beltrán V.1
Uldarico
Flórez Peña2
María
Esther Rojas Z.3
*****
José
Marbel Zamora, se formó en los procesos de organización y lucha por
la obtención de servicios públicos y mejoras en las condiciones de
vida del barrio Pablo Neruda de Bogotá (trabajo orientado por la
Central Nacional Provivienda); posteriormente, en sus años de
estudiante de secundaria, ingresó a las filas de la Juventud
Comunista (JUCO) y fundó, junto con otros jóvenes que compartían
sus mismas inquietudes, el grupo teatral “Máscaras”. Eran los
tiempos del proceso de paz del presidente Belisario Betancur
(1982-1986) y un nuevo movimiento surgido de esos acuerdos, la Unión
Patriótica (UP), se proyectaba en el país como una nueva
alternativa política al tradicional bipartidismo colombiano. Marbel
se vinculó a este proyecto desde una propuesta de educación popular
que, muy pronto, ganó el reconocimiento de la comunidad. Sin
embargo, no tardaron en llegar las amenazas y los hostigamientos por
parte de miembros de la fuerza pública y de los grupos paramilitares
que actuando mancomunadamente trataron de exterminar violentamente
esta experiencia de trabajo popular. El asesinato de varios de sus
compañeros y los permanentes hostigamientos a que fue sometido le
hicieron cada vez más difícil mantener una vida pública, hasta que
finalmente optó por abandonar sus estudios de Derecho en la
Universidad Autónoma de Bogotá e ingresar a la red urbana de las
FARC-EP
Como
miembro
de esta organización armada, donde se hizo conocer con el nombre de
guerra “Chucho”, fue detenido el 29 de Octubre de 2008 en
Coyaima(Tolima), en un operativo militar adelantado por el Ejército
Nacional. Durante cerca de catorce meses permaneció privado de la
libertad sin que se le informara el motivo de su captura y los hechos
que se le imputaban, en flagrante violación a los derechos del
capturado consagrados por el art. 303 (Ley 906/2004). En estas
circunstancias, el 20 de abril de 2011, su hijo presentó ante un
juez de la República el recurso constitucional de Habeas
Corpus 4
el cual fue resuelto favorablemente. En su fallo, el juez segundo de
menores de Bucaramanga, Juan de Dios Solano Solano señaló que José
Marbel Zamora Pérez llevaba preso en la Cárcel de Girón
(Santander) catorce meses sin que se le hubiera explicado el motivo
por el cual fue capturado, acusado o condenado; ni se le diera a
conocer la autoridad que adelantaba los posibles procesos en su
contra. Ante esta aberración jurídica el mencionado juez dispuso su
libertad inmediata5.
Rápidamente
los medios masivos de comunicación difundieron a nivel nacional e
internacional la noticia de que alias “chucho” peligroso jefe de
las FARC, saldría en libertad; el mismo presidente de la República
Juan Manuel Santos refiriéndose a la decisión señaló públicamente
“que hay algunas ‘manzanas podridas’ que no pueden
ensombrecer la labor de la justicia” (Caracol Radio. Abril
24 de 2011). Fruto de todo ello, José Marbel
Zamora (“Chucho”) jamás recobró su libertad. Contrariamente fue
torturado por la guardia del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC)
adscrita a la Cárcel de Palogordo tal como posteriormente lo
corroboró el dictamen de Medicina Legal. Tras su entrega al comando
de la Policía Metropolitana de Bucaramanga (en cabeza del Brigadier
General José Ángel Mendoza) es notificado de una sentencia
condenatoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Bogotá.
*****
David Rabelo Crespo inició
tempranamente sus primeras experiencias de lucha social en el Colegio
Diego Hernández Gallego de Barrancabermeja (Santander), de donde fue
expulsado por promover una huelga estudiantil que reivindicaba
mejores condiciones de educación para los alumnos de este plantel,
por lo que se vio obligado a concluir sus estudios de bachillerato en
el Colegio Unión Sindical Obrera (USO), donde tuvo contacto con las
movilizaciones de los obreros del petróleo. En 1978 ingresó como
mensajero en la Universidad Cooperativa de Colombia (seccional
Barranquillera) ascendiendo posteriormente a bibliotecario, cargo en
el cual se desempeñó por más de una década. Entre tanto se
vinculó al Sindicato de Trabajadores de este centro Universitario,
del cual llegó a ser presidente y desde donde lideró importantes
luchas en los años ochenta.
Su
inconformismo social ligado a sus permanentes inquietudes
intelectuales, lo llevaron a cursar la carrera de economía en esta
misma universidad. Con gran esfuerzo personal y obteniendo los
mejores promedios académicos logró graduarse como profesional, a
tiempo que desarrollaba una importante actividad como dirigente
estudiantil, siendo uno de los fundadores de la Coordinadora
Estudiantil de Barrancabermeja. Con el tiempo David se convirtió en
docente de la Universidad Cooperativa, y director del Centro
de Estudios e Investigaciones Sociales (C.E.I.S) Seccional
Barrancabermeja, lugares desde donde ejerció su pensamiento crítico.
Como
parte de esa generación que alcanzó su mayoría de edad en los años
ochenta se vinculó al proyecto político de la Unión Patriótica,
sobreviviendo a su genocidio, aunque muchos de sus más cercanos
compañeros de lucha (entre ellos el representante a la Cámara
Leonardo Posada) fueron impunemente asesinados. Él mismo fue víctima
de varios atentados de los cuales salió ileso. A principio de la
década siguiente David participó como candidato a la Asamblea por
esa organización, alcanzando una significativa votación y para
junio de 1992 asumió la Secretaría de Hacienda del Municipio de
Barrancabermeja, cargo que ocupó hasta su nombramiento como Director
de Valorización Municipal de esa misma ciudad.
Su
impecable desempeño en la función pública, su compromiso con los
intereses populares, así como su papel como defensor de derechos
humanos, le granjearon la enemistad de las élites regionales que
vieron en David un peligro para sus mezquinos intereses y trataron de
sacarlo del escenario político recurriendo a un montaje judicial.
Con ayuda de testigos falsos se le armó un proceso por terrorismo,
rebelión y homicidio, del cual fue absuelto tras permanecer 27 meses
privado de la libertad.
El 14 de septiembre de 2010 David
Ravelo -en ese momento miembro del Comité central del Partido
Comunista e integrante del Movimiento de Víctimas de Crímenes de
Estado- fue detenido nuevamente bajo la sindicación de “concierto
para delinquir y homicidio agravado”, con base en la versión libre
que rindiera el paramilitar Mario Jaimes Mejía -‘El Panadero’-
quien lo señaló como guerrillero y autor intelectual del asesinato
del candidato a la alcaldía de Barrancabermeja, David Núñez Cala,
ocurrido en 1991. Con anterioridad la Fiscalía de esa ciudad había
asumido la investigación no encontrando pruebas en su contra, pero
extrañamente el proceso fue trasladado a la ciudad de Bogotá por
orden del entonces Fiscal General Mario Iguarán quien decide
vincularlo formalmente al proceso, asignándolo a la Unidad Nacional
Antiterrorismo.
******
Las trayectorias de vida tanto de
José Marbel Zamora (“Chucho”) como de David Ravelo, procesados
hoy por “terrorismo”, “homicidio” y “concierto para
delinquir”, ponen de presente su situación de los prisioneros
políticos en Colombia. En el primer caso se trata de un rebelde que
ha sido reducido a prisión por levantarse en armas para tomarse el
poder y derrocar el régimen constitucional y legal vigente
(prisionero político de guerra); mientras que en el segundo
caso se refiere a un opositor político que es perseguido y
encarcelado –recurriendo a un “montaje judicial”- en su
condición de reconocido miembro de organizaciones políticas y
sociales (preso político de conciencia).
Como
Marbel Zamora y David Ravelo son miles los prisioneros políticos que
se hallan recluidos en las más de 150 cárceles del país, a los
cuales no se les ha respetado el debido proceso y que conviven en
condiciones que no garantizan las normas mínimas internacionales
para el tratamiento de personas privadas de la libertad. No obstante
el gobierno colombiano, a través de su Ministro de Justicia, ha
afirmado: “[Colombia] es una democracia en donde no hay ni
delitos de opinión ni cosas remotamente parecidas. Quienes están
privados de la libertad lo están en condición de sindicados o en la
de condenados en razón de haber infringido o, porque se presume de
haber infringido, las leyes de carácter penal y solamente por ello.
Que haya una persona presa por simpatizar o por no simpatizar con
alguien; eso no existe en Colombia y no constituye infracción a la
ley penal colombiana. Tal situación es solo propia de las
autocracias y de las situaciones dictatoriales” (El Nuevo
Siglo.co, abril 4 de 2012).
En
el mismo sentido se ha pronunciado el vicepresidente de la República,
Angelino Garzón, quien afirma enfáticamente “El Estado en
Colombia no puede aceptar bajo ninguna circunstancia la existencia de
presos políticos, eso sería aceptar la legalización de las
organizaciones armadas ilegales y eso no lo vamos a hacer porque son
contrarias a la democracia, son contrarias al derecho de la población
a vivir tranquilamente, en bienestar y en paz" (El Universal,
marzo 18 de 2012). Incluso, destacados juristas como el ex magistrado
de la Corte Constitucional José Gregorio Hernández señalan
que “Aquí no se ha perseguido ninguna ideología que se
oponga a las ideas del Estado: lo que hay es un grupo de guerrilleros
vinculados a todo tipo de delitos, incluso de lesa humanidad, que no
son políticos” (El Tiempo, abril 10 de 2012)
No
es la primera vez que el Estado colombiano, niega la existencia de
presos políticos. En el pasado otros gobernantes lo han hecho con el
propósito de deslegitimar la lucha social y política, y ocultar las
realidades de un conflicto armado y social que se ha prolongado por
décadas. El actual gobierno ha recurrido a este argumento para
prohibir el ingreso de una comisión de verificación de las
cárceles, encabezada por Piedad Córdoba e integrada por reconocidas
personalidades políticas y sociales del continente. En este
sentido, nuestro interés en este artículo es contribuir a este
debate en torno a los presos políticos en Colombia, partiendo de
presentar un recorrido histórico de lo que ha sido el delito
político en la historia y la legislación nacional, para luego
abordar algunas elementos relacionados con la difícil situación que
viven los presos políticos en la cárceles del país y cuya
existencia pretende ser negada por el Estado Colombiano.
EL
DELITO POLÍTICO: UN BREVE PANORAMA HISTÓRICO
El
delito político en Colombia ha tenido una larga trayectoria en la
historia del país: ya desde finales del siglo XVIII y comienzos del
XIX las primeras expresiones de lucha contra el poder colonial
lideradas por criollos y mestizos fueron calificadas de “sediciosas”
y en algunos casos tratadas como “delitos de lesa majestad”. Un
ejemplo de ello lo constituyó la revuelta comunera (1781), que de
ser un movimiento de protesta contra la mala administración colonial
pronto se transformó-bajo el liderazgo de José Antonio Galán- en
un movimiento de amplio apoyo social que puso en cuestión las bases
mismas de la dominación española, agitando la divisa: “unión de
los oprimidos contra los opresores”.
Una
vez derrotado el levantamiento, sus promotores fueron juzgados por
los tribunales y oidores de la Real Audiencia. La condena contra el
líder comunero y sus lugartenientes, constituyó, en palabras del
jurista Jaime Pardo Leal el primer consejo de guerra que se siguió
en el Virreinato de la Nueva Granada “y era un proceso en el que se
fundamenta el fallo contra los acusados: Galán y sus compañeros
como practicantes de los delitos de sedición, delitos de subversión,
delitos de enfrentamiento atrevido contra el poder colonial6”.
La sentencia de muerte dictada por los jueces, tenía un propósito
ejemplarizante y, en tal sentido, disponía su ejecución inmediata
sin derecho a súplica ni recurso jurídico alguno.
Una
década después el criollo Antonio Nariño -que en ese momento se
enroló en las milicias santafereñas con el propósito de combatir
las huestes comuneras encabezadas por José Antonio Galán y
Francisco Berbeo- se vería involucrado en un proceso por sedición
al traducir e imprimir el texto de “Declaración de los Derechos
del Hombre y el Ciudadano”. Para argumentar su defensa, asumida por
él mismo ante la renuencia y temor de sus copartidarios, Nariño se
apoya en los textos tomados de la Summa Teológica de Santo
Tomás de Aquino y de la doctrina política española expresados en
El Espíritu de los Mejores Diarios y Las Leyes de Partidas,
estas últimas inspiradas en las leyes consuetudinarias ibéricas de
origen medieval. En su escrito presentado para responder a los cargos
que se le imputan, Nariño trata de mostrar a sus jueces que la
Declaración de los Derechos del Hombre que él tradujo y publicó,
no eran documentos subversivos ni contenían nada contrario a los
libros admitidos por la nación.
El
proceso judicial contra Nariño culmina con una sentencia de 10 años
de presidio en África y su destierro perpetuo de los territorios de
América. Sin embargo, éste logra evadirse de sus captores y a
finales de 1796 regresa clandestinamente al país donde nuevamente
es hecho prisionero. Con la coyuntura asociada al “grito de
Independencia” (1810) recupera su libertad y tras ejercer la
presidencia del Estado de Cundinamarca, parte al sur a enfrentar los
ejércitos realistas que amenazan la precaria independencia alcanzada
por las provincias Neogranadinas, y allí nuevamente es hecho
prisionero. La trayectoria de vida de Nariño es sin duda la más
clara expresión de un perseguido político por sus ideales
libertarios, a raíz de los cuales pasó la tercera parte de su
existencia preso en las mazmorras españolas.
Con la reconquista española (1815),
numerosos criollos y mestizos que habían participado de una u otra
manera en el proceso de lucha por la autonomía e independencia de
las colonias respecto a la corona, bien integrando o apoyando las
Juntas Patriotas de gobierno, bien tomando las armas contra el poder
colonial, fueron llevados ante tribunales militares y sentenciados
a muerte por el delito de “lesa majestad” en la persona de
Fernando VII, quien había retornado al trono luego de que fuera
mantenido en prisión por orden de Napoleón durante la invasión de
sus ejércitos a España.
Tras
la independencia de España y la conformación de la República,
nuevos acontecimientos dieron vida al delito político. Es conocida
la conspiración del oficial español José Sarda (1833) contra el
general Francisco de Paula Santander, durante la segunda
administración de éste. Dicho levantamiento fue sofocado con la
aplicación de la represiva ley l3 de junio de 1833, promulgada pocos
meses antes de los hechos. De los cuarenta y seis (46) enjuiciados
por el Tribunal de Cundinamarca, a veintiocho (28) de ellos se les
conmutó la pena de muerte por orden presidencial. Sin embargo, poco
después fueron recluidos en las inhumanas prisiones de Cartagena
donde la gran mayoría murió a consecuencia de sus inhóspitas
condiciones. El mismo Sarda que logró fugarse antes de los
fusilamientos fue delatado y asesinado en el lugar que le servía de
refugio7.
Pocos
años después, y ya bajo la administración de José Ignacio de
Márquez se dictó la ley 27 de junio de 1837, que da vida al primer
Código Penal Colombiano, teniendo como base el proyecto preparado
por el Consejo de Estado y presentado por el gobierno del General
Santander, en 1834. El mencionado código definía la rebelión como:
“el levantamiento o insurrección de una porción más o menos
numerosa de súbditos de la República, que se alzan contra el
Gobierno supremo constitucional de la Nación, negándole la
obediencia debida, o procurando sustituirlo o haciéndole la guerra
con las armas”8.
Los delitos políticos originaban la declaratoria de traición e
infamia y, los autores principales se les condenaba a la pena de
muerte"9.
Esta
normatividad aunque se mantiene vigente durante varias décadas,
sufre algunas modificaciones significativas en lo relacionado con el
trato al opositor político. Así, La ley del 26 de mayo de 1849,
dictada bajo la administración de José Hilario López, suprime la
pena de muerte, los trabajos forzados, el presidio, la reclusión, la
infamia y la vergüenza pública, y las remplaza por la expulsión
del territorio nacional para los delitos políticos. Posteriormente,
el código Penal de 1873 ahondará en esta legislación
estableciendo la abolición de las penas de muerte y las infamantes,
y colocando límites a las corporales.
Cabe
advertir que este cambio de legislación se produce en el marco de
innumerables guerras civiles nacionales y regionales que si bien
cuentan con motivaciones políticas y sociales, tienen la
particularidad de ser enfrentamientos entre miembros de las mismas
élites configurando una constelación de triunfadores y perdedores.
Cada contienda civil se cierra, por lo general, con la imposición
por parte de los vencedores de una nueva constitución que, a su
vez, deja abierta la puerta para nuevos enfrentamientos donde la
lucha armada aparece como la vía extrema para el reconocimiento del
adversario político que ha sido excluido
del escenario político.
En
los tres últimos lustros del siglo XIX en Colombia -con
el triunfo del “proyecto regenerador”- se trató de impulsar un
orden social basado en la religión católica, la exclusión del
opositor político y la persecución contra cualquier expresión de
protesta social, como modelo para retornar al país a la senda del
“orden y las buenas costumbres”, según lo expresaran sus máximos
gestores, Miguel Antonio Caro y Rafael Núñez. La tristemente famosa
“Ley de los Caballos” que limitó drásticamente la libertad de
expresión y el derecho a la organización es expresión de estas
medidas represivas utilizadas como mecanismo para amordazar al
adversario político que nuevamente se ve impelido a la guerra. La
ley 19 de 1890
que dio vida al Código Penal de ese año siguiendo los lineamientos
"regeneradores" de la Constitución de 1886, retoma
elementos de la legislación de 1837, restableciendo la pena de
muerte, la cual será abolida muchos años después con el acto
legislativo Nº 3 de 1910. Desde
entonces transcurrieron cuatro décadas de hegemonía conservadora,
antes que se elaborara un nuevo proyecto de Código penal.
La
movilización social
de la naciente clase obrera, que encuentra en la huelga bananera de
1928 su bautizo de “sangre y fuego”, así como la protesta de
sectores medios y del estudiantado universitario, influidos por el
movimiento continental de Córdoba, presionan un cambio de régimen
que obliga al reconocimiento de nuevos derechos políticos y sociales
hasta entonces ignorados por los gobiernos de turno. Es de advertir
que antes de consagrarse esta nueva legislación, muchos de los
sobrevivientes de la masacre de las bananeras han sido enjuiciados
bajo los delitos de sedición y rebelión, por su participación en
la lucha sindical obrera.
Con
la ley 95 de 1936 (Código Penal), expedida durante la primera
administración del presidente Alfonso López Pumarejo (1934-1938),
la rebelión es definida como "[...]
Alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional, legalmente
constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen
constitucional existente, en lo que se refiera a la formación,
funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de
la soberanía"10.
La
mencionada legislación establece una diferenciación entre los
sujetos activos que promueven, encabezan o dirigen la rebelión, los
que tienen alguna responsabilidad de mando y los que han sido
reclutados por los rebeldes. Clasificación que constituye la base
para la penalización del delito. Al mismo tiempo afirma la exclusión
de la responsabilidad por las muertes y lesiones causadas en combate.
Debate que hoy cobra particular actualidad porque toca con la
complejidad misma del delito de Rebelión. El articulado del Código
Penal de 1936 considera que "los
rebeldes no quedarán sujetos a responsabilidad por las muertes o
lesiones causadas en el acto de un combate; pero el homicidio
cometido fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el
envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los
actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a las sanciones
respectivas, aplicadas acumulativamente con las de rebelión"11.
Cabe
anotar lo dicho en su momento por Carlos Lozano, quien propuso en la
Comisión redactora un artículo que incluía dentro del tipo de
rebelión los actos propios de la misma, el cual es como sigue: "En
el artículo se encuentran todos los elementos del delito complejo y
consagra, además, la aplicación práctica del principio sentado en
la parte general, de que los delincuentes políticos forman una
categoría aparte y deben ser Juzgados con benignidad [...] Es
evidente que para la ejecución de un delito político es preciso en
la mayoría de los casos cometer delitos comunes conexos con los
delitos políticos, y sería absurdo que por esos delitos conexos
sojuzgara al delincuente político con un criterio diferente del de
la categoría de delincuentes a que ellos pertenecen".
De este modo, los miembros de la Comisión redactora rescatan la
"complejidad" del delito político para diferenciarla de la
conexidad de ellos con otros delitos en principio considerados
comunes.
Dentro
del tratamiento dado al opositor político en esta legislación cabe
mencionar, también, las competencias para conocer los delitos de
rebelión, sedición y asonada; los beneficios de los que gozan los
sindicados y los antecedentes de lo que hoy se tipifica como
“Terrorismo”.
Por un lado, el conocimiento de estos delitos correspondía a los
jueces superiores y los sindicados no gozaban del beneficio de
excarcelación; por otro, en el Título VIII, dentro de los llamados
“delitos
contra la salud e integridad colectivas”,
excluía de la categoría de delito político el lanzamiento de
explosivos o sustancias inflamables, gases o bombas, contra personas
o edificios, es decir el elemento subjetivo que movía la conducta
del agente no era tomado en consideración.
En
este orden de ideas, puede decirse que el código penal de 1936 en
términos generales otorgaba un trato benigno a los opositores
políticos, en la medida en que no consideraba la existencia de una
confrontación social y política que amenazara las bases mismas del
statu quo existente. Sin embargo esta situación cambia a partir de
los sucesos del 9 de abril 1948 cuando, a raíz del asesinato del
líder liberal Jorge Eliécer Gaitán se generalizan los hechos de
violencia en todo el país. Por un lado los rebeldes empiezan a ser
juzgados por asociación para delinquir y delitos conexos, dejando de
lado el reconocimiento a la complejidad de la acción del rebelde
(esto se mantiene hasta la amnistía de 1954). Por otro lado, la
permanente aplicación del Estado de Sitio con el fin de restablecer
"el control social" ante el conflicto vigente, favorece la
implementación de una normatividad penal altamente represiva como
los llamados “consejos verbales de guerra” que entrega la
investigación y el juzgamiento de los rebeldes a los estamentos
militares.
ESTATUTO
DE SEGURIDAD, JUSTICIA PENAL MILITAR Y CRIMINALIZACIÓN DE LA
PROTESTA SOCIAL
A finales de los años sesenta y
comienzos de los setenta, Colombia vive una creciente agitación
social. Las luchas reivindicativas del movimiento campesino,
estudiantil y obrero, se multiplican, alcanzando su expresión
unitaria en el Paro Cívico Nacional del 14 de septiembre de 1977,
bajo el gobierno de Alfonso López Michelsen (1974-1978) y, ya al
finalizar la década, el movimiento guerrillero incrementa sus
acciones político-armadas, esta vez tomando como escenario las zonas
urbanas. Para hacer frente a la creciente protesta social, el nuevo
presidente Julio César Turbay (1978-1982), sistematiza una serie de
medidas represivas que se condensan en el Decreto 1923 de 1978,
conocido como "Estatuto de Seguridad". A la sombra de éste
se generalizan las persecuciones, detenciones y torturas tanto a
activistas populares como a sectores críticos, generando una crisis
de los derechos humanos en el país.
A
estas medidas se sumó la prerrogativa de la Justicia Penal Militar
para investigar y juzgar durante los períodos de Estado de Sitio,
determinados delitos
cometidos por civiles. Este recurso se había restablecido desde
1965, pero bajo el gobierno de Turbay adquiere particular gravedad,
al punto que cerca del 30% de los tipos de delitos contemplados por
el Código Penal pasan a ser competencia de los jueces militares12,
entre éstos los de contenido político como la rebelión, la
sedición y la asonada. De este modo, los ciudadanos fueron sometidos
a una jurisdicción en la que el Juez de la causa era un comandante
de unidad militar, y en la que el Fiscal o acusador, los Vocales o
jueces de conciencia, el asesor jurídico y hasta el defensor de
oficio, no sólo eran subalternos del primero sino que los nombraba
él. Con tal sistema resultaba imposible esperar un proceso
equilibrado y justo, máxime cuando el sumario, el juicio y el fallo
se hacían durante la audiencia pública; las pruebas se pedían allí
mismo y solamente podían practicarse en el recinto donde se
realizaba ésta. El defensor se nombraba en esa etapa procesal
-cuando no estuviere ya actuando como apoderado- y disponía de tres
horas para preparar la defensa del procesado, contadas a partir del
momento en que se leía el cuestionario que contenía la específica
acusación. Se violaba así el principio constitucional del debido
proceso con defensa real13.
Pero
el “Estatuto
de Seguridad”
iba más allá de la ampliación del fuero militar para juzgar
civiles. Lo verdaderamente novedoso era la calificación de
“terrorismo”
que se le
otorgaba a cualquier manifestación de lucha popular. Así lo expresa
claramente cuando en sus considerandos señala: "Que
periódicamente se han venido reiterando y agudizando las causas de
perturbación del orden público, que crean un estado de inseguridad
general y degeneran en homicidios, secuestros, sedición, motín o
asonada, o en prácticas
terroristas dirigidas
a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el régimen
republicano vigente o en la apología del delito..."
La
aplicación del artículo 3 del estatuto "asociación
para delinquir" permitía
que se acusara a los activistas políticos por este delito. Este
artículo contemplaba la simple asociación para delinquir,
aumentando la pena (como ocurre en todo el estatuto) de 5 a 14 años.
Pero además establecía cuatro modalidades del delito, antes
cobijadas en otros tipos (robo, extorsión, daño en cosa ajena,
etc.); todas presuponían la existencia de bandas o cuadrillas de
tres o más personas armadas, fijando penas de prisión de 10 y 15
años. Esto explica el uso que se hizo de este artículo al momento
de sindicar, juzgar y condenar.
Por
primera vez la legislación colombiana crea el delito de "perturbar
el orden público" y
"alterar el pacífico desarrollo de las actividades sociales"
(artículo
4). El derecho de reunión, a la movilización, la protesta social,
la huelga, en la práctica eran criminalizados y clasificados en tres
modalidades: a) causar o participar en "perturbaciones del orden
público" o alterar el pacífico desarrollo de las actividades
sociales (pena de uno a cinco años); b) cometer homicidio en
circunstancias de perturbación del orden público (nueva causal de
agravación del homicidio, con pena de 20 a 24 años) y c) causar
lesiones personales a otro, en perturbación del orden público,
independientemente de la gravedad de las lesiones (con pena de uno a
diez años).
Las
formas de protesta popular también recibieron el tratamiento
delincuencial con la implementación del artículo 7, que contempla
el arresto inconmutable hasta por un año a quienes ocupen lugares
públicos o privados para presionar decisiones de las autoridades (es
decir, mucho de los mecanismos de lucha utilizados por los sectores
populares); también a quienes porten injustificadamente objetos
utilizables para cometer infracciones contra la vida e integridad de
las personas. El derecho a la información y el porte de propaganda
en contra del régimen era criminalizada en el artículo 7, enunciado
f)14.
En
su afán de justificar estas disposiciones señalaba el entonces
presidente Turbay, un argumento que repetirán incansablemente los
presidentes de turno para justificar la aplicación de medidas
excepcionales contra las libertades públicas: “Al
gobierno –decía Turbay- no le es indiferente la suerte de la
democracia colombiana no puede, por cortejar una efímera
popularidad, permitir que se enseñoreen del país el crimen y la
anarquía revestidos con los falsos ropajes de la revolución social.
Serenamente el gobierno, con la invaluable colaboración del Congreso
y de los partidos liberal y conservador, avanza hacia la meta
ambicionada de la absoluta normalidad”15.
El crecimiento de las acciones
guerrilleras en el campo como en la ciudad, al igual que la actividad
del movimiento social, en un contexto de internacional generado por
el triunfo de la revolución sandinista (1979) y la profundización
del conflicto en el Salvador, abre paso en el país a un proceso de
paz y negociación con los movimientos guerrilleros, auspiciado por
el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986). Este proceso
resultaba de suma importancia para el régimen político por la
necesidad de recuperar su legitimidad, fuertemente erosionada durante
el gobierno de Turbay.
Tanto
el gobierno de Belisario (1982-1986), como los de Virgilio Barco
(1986-1990), César Gaviria (1990-1994) y Ernesto Samper (1994-1998),
combinaron el impulso a espacios de diálogo con la aplicación de
políticas internas de criminalización de la protesta social y
“Terrorismo de Estado” donde la categoría de "enemigo
interno" fue asimilada –siguiendo los lineamientos de la
Doctrina de la Seguridad Nacional- no solo para calificarlos
combatientes armados sino "cualquier nacional ideológicamente
cercano a él".
Paralelo a ello avanzó el proceso
de diversificación de la violencia, mediante modalidades como el
paramilitarismo y el narcotráfico. El asesinato selectivo de
dirigentes populares, las masacres de campesinos se extendieron a
todo el país, particularmente en regiones como el Magdalena Medio,
los Llanos Orientales y el Urabá antioqueño. Así mismo, la "guerra
sucia" tuvo como blanco la Unión Patriótica(UP), un nuevo
movimiento político legal, con perfiles de izquierda, surgido de los
acuerdos de "Cese al Fuego, Tregua y Paz" (1984), que en el
lapso de una década fue prácticamente borrado “a sangre y fuego”
del escenario político colombiano.
La
impunidad frente a estos crímenes estuvo garantizada por la
aplicación de una Justicia Penal Militar concebida y plasmada
normativamente como un fuero para garantizar
el juzgamiento institucional de los militares que delinquieran en
ejercicio de sus funciones; de este modo, jueces escogidos entre
militares de mayor jerarquía, investigaban y fallaban los procesos
penales por delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas en
el ordinario desempeño de sus actividades castrenses. El grado de
impunidad que se alcanzó fue tal que la detención y desaparición
de personas se llegó a considerar un hecho relacionado con el
servicio militar o policivo16.En
otras situaciones -particularmente las relacionadas con graves
violaciones a los derechos humanos por parte de la fuerza pública
(vb.gr.
tortura, homicidio, genocidio)- se presentaban casos en que el juez
penal militar encargado de hacer la investigación había fungido
como comandante de los involucrados en dichas violaciones17.
EL
DELITO POLÍTICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991: AVANCES Y RETROCESOS
Al
finalizar la década de los ochenta y comienzos de los noventa, los
procesos de diálogo y negociación entre un sector de la insurgencia
armada y el Estado condujo a la desmovilización
del Movimiento 19 de abril (M-19), una fracción del Ejército
Popular de Liberación (EPL), el Partido Revolucionario de los
Trabajadores (PRT) y el Movimiento Armado Quintín Lame (MAQL). El
esquema de negociación con estas organizaciones supuso:
amnistía, espacio político legal, favorabilidad política, promesas
de ayuda económica a condición de la desmovilización, entrega de
armas y su participación en la discusión y expedición de
una Nueva Constitución (febrero-julio de 1991). La Nueva Carta
amplió el ámbito de los derechos humanos y estableció mecanismos
específicos para su protección; así mismo, dispuso la creación de
nuevas instituciones como la Fiscalía General de la Nación, que
supuso la implementación del sistema acusatorio en materia penal,
para llevar a cabo la investigación de los delitos, instruir
procesos y acusar a los delincuentes; y la Corte Constitucional, con
la función de salvaguardar la Nueva Carta Política; Estas
instituciones que aparecían como un logro democrático de la
constitución, en la práctica veían comprometidas su independencia,
ya que su designación dependía de las decisiones del ejecutivo, el
Congreso y las instancias políticas.
En el ámbito del delito político
la Constitución de1991 constituyó un avance en relación con su
antecesora, pues son varios los artículos que se refieren al
respecto entre otros: el 35;150-17;
179-1, 2, 3; 201-2; 232-3; 299 y el artículo transitorio 18 y
argumentando que "el
trato favorable a quienes incurren en delitos políticos está
señalado taxativamente en la propia Constitución. Por lo mismo, el
legislador quebranta ésta cuando pretende legislar por fuera de
estos límites, ir más allá de ellos".
En
virtud de los artículos 12 y 13 transitorios de la nueva
constitución, se facultó al gobierno nacional para crear
circunscripciones especiales para los grupos guerrilleros que se
reinsertaran. Esta alternativa, sin embargo, estaba concebida para
procesos con grupos insurgentes que se encontraban política y
militarmente derrotados, más no así para los que seguían activos.
Además, la oportunidad de la circunscripción de paz se limitó a
una sola vez y con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de
1991. La facilitación para la reinserción solamente se planteó por
tres años.
La
facultad que el artículo 30 transitorio le otorgó al gobierno para
conceder indultos o amnistías por delitos políticos o conexos fue
una oportunidad muy limitada toda vez que se contrajo a hechos
ocurridos antes de la promulgación de la nueva Constitución y a la
que sólo tuvieron acceso los miembros de los grupos guerrilleros
desmovilizados bajo el patrón de reconciliación establecido por el
gobierno. Igualmente el Nuevo Código Penal establecía
normas en ese mismo sentido como el 467(rebelión), 468 (sedición),
469(asonada), 471 (conspiración) entre otros.
En
síntesis, puede decirse que en Colombia los códigos penales no se
han ceñido a
los parámetros mínimos establecidos en la normatividad
internacional de derechos humanos y del Derecho Internacional
Humanitario. Más aún, siguen desconociendo los principios básicos
del debido proceso y, a cambio, conservan una marcada tendencia a
instrumentalizar el derecho penal para asegurar la implantación de
las políticas del establecimiento, que no precisamente pretenden
garantizar los derechos fundamentales de la mayoría de la población.
Desde
una mirada crítica se ve cómo los instrumentos jurídicos, su
concepción y práctica han incidido en la historia social y política
de Colombia; partiendo del convencimiento de que la legislación en
Colombia, específicamente la legislación Penal como instrumento de
control, se ha convertido en mecanismo de represión a todos lo que
expresen de manera alguna, diferencia con el sistema, el régimen y/o
el gobierno en Colombia. Tendencia que se ha profundizado en las dos
últimas décadas, como veremos en las líneas siguientes.
LA “SEGURIDAD DEMOCRÁTICA” Y
LA DESNATURALIZACIÓN DEL DELITO POLÍTICO
Durante la década de los noventa,
la política nacional se ve marcada por las dinámicas internas del
conflicto armado. Con los gobiernos de Andrés Pastrana y Álvaro
Uribe el conflicto social y armado se convierte en el eje central
tanto de las campañas como de las políticas de gobierno; en el caso
de Pastrana se orienta al establecimiento de un proceso de paz con
las FARC, de la mano con una modernización de las Fuerzas Armadas,
la tolerancia frente a los grupos paramilitares y la implementación
del “Plan Colombia”, cuyos recursos son rápidamente orientados
hacia la lucha antisubversiva.
El fracaso de los diálogos de paz
con la guerrilla presentado -tras una intensa campaña mediática-
como producto de la intransigencia de las FARC18
sirvió de piso a las ideas agitadas por Uribe desde su campaña
presidencial que logró revestir de un cierto aire de soberanía y
patriotismo, en el sentido de que no era posible hacer diálogos con
la guerrilla ni viabilizar acuerdos humanitarios, priorizando así la
solución militar, en un momento en que las FARC y el ELN son
incluidos en las listas terroristas de Estados Unidos y Europa, lo
que le da fuerza a la ayuda norteamericana que asimila la lucha
contrainsurgente con la lucha contra el narcotráfico. La tesis sobre
la cual el ya electo presidente Álvaro Uribe sustenta su llamada
política de “Seguridad Democrática” y de “Estado Comunitario”
es que, la principal amenaza contra la estabilidad del Estado y la
democracia colombiana es el terrorismo, en el que se incluye
todos los grupos armados irregulares que “de manera expresa
acuden a la violencia, acuden al terror, para intimidar a los
ciudadanos y para tratar de instrumentar sus propósitos”19
y cuya derrota -y la de su principal aliado, el narcotráfico-
requiere de la colaboración de todos los ciudadanos y la solidaridad
internacional de otros países especialmente de la región.
Sobre dichas premisas se articulan
diferentes políticas y propuestas, entre otras: el establecimiento
de “zonas especiales de rehabilitación y consolidación” con el
propósito de ejercer un control efectivo sobre el territorio y la
población de áreas con alta presencia de grupos guerrilleros; la
aprobación de un estatuto antiterrorista y una “ley de
alternatividad penal” encaminada a capturar personas,
estructuras y organizaciones civiles consideradas como redes de
“apoyo de la subversión”; el impulso a la “acción integral”
de las Fuerzas Armadas, basada en el incremento del pie de fuerza, la
coordinación de las labores de inteligencia y la protección de la
población civil; la reincorporación a la vida civil de combatientes
armados, estimulada por una intensa campaña de difusión de cuñas
radiales y televisivas invitando a la desmovilización20.
Las consecuencias de esta política
–que con algunas variaciones ha tenido continuidad en las políticas
de Santos- no han sido otras que el incremento del gasto militar,
ahondando la crisis fiscal del país y el fenómeno de la corrupción
que se da al interior de las FFAA; un fracaso del gobierno en su
intento por recuperar aquellas zonas llamadas de “rehabilitación”
y donde la guerrilla ha tenido una gran influencia, agudizando aún
más el conflicto armado; una sistemática violación de los derechos
humanos de centenares de personas que han sido judicializadas como
cómplices o auxiliadoras de la guerrilla, sin que se respeten las
más mínimas garantías procesales y de presunción de inocencia.
Frente
al reconocimiento del delito político, el gobierno de Uribe asume
una postura contradictoria, ya que por un lado niega la existencia de
esta figura jurídico-política para la guerrilla pero, al mismo
tiempo, otorga estatus político a los miembros de los grupos
paramilitares que han cometido delitos comunes (secuestro,
narcotráfico), y han desarrollado acciones armadas contra la
población civil (crímenes de lesa humanidad) desvirtuando, de esta
manera, el sentido del delito político, puesto que las
organizaciones paramilitares no sólo no se han levantado en contra
del Estado sino que desde hace varias décadas han sido auspiciadas y
promovidas por el ejército contando, además, con el respaldo de
sectores políticos nacionales y regionales, gremios de la producción
y núcleos de narcotraficantes, con el claro propósito de aniquilar
cualquier expresión de oposición al régimen, como lo ha puesto de
presente la llamada “parapolítica”. Por otra parte, las
motivaciones de los grupos paramilitares lejos de buscar un fin
político o altruista, han servido para proteger y ensanchar la
riqueza de terratenientes y narcotraficantes en todo el territorio
colombiano21.
Frente
al delito político, la Corte aclara que este no desaparece del
ordenamiento jurídico nacional porque subsisten todas las normas de
la Constitución que le dan, en forma excepcional, un tratamiento
favorable a sus autores; y, queda en pie, especialmente, la
posibilidad de que el Congreso, en la forma prevista en el numeral 17
del artículo 150 de la Constitución, por graves motivos de
conveniencia pública, conceda la amnistía y el indulto generales
por esos delitos políticos. Por lo anterior es al Congreso a quien
corresponde, en esa ley extraordinaria, determinar los delitos
comunes cometidos en conexión con los políticos y que por ello
quedaran cobijados por la amnistía y el indulto; y en el mismo
sentido cuáles no pueden serlo, por su ferocidad, barbarie o por ser
delitos de lesa humanidad. Además, considera que la Rebelión es un
delito autónomo y que la pena que consagra no es de las más altas
del código aunque se agreguen otros hechos punibles como para
autorizar la impunidad que proporciona la exclusión de pena22.
El
pronunciamiento de la alta corporación acaba definitivamente con lo
poco que quedaba del delito político. En la práctica, la rebelión
se reduce para quienes profesen ideas contrarias al régimen
establecido o lo que se viene conociendo como la criminalización de
la protesta social, ya que, a partir de este fallo, las únicas
personas a las que se le reconocerá como rebeldes es a aquellas que,
sin haberse levantado en armas, desde su condición de dirigentes
sindicales o sociales o bien como defensores de los derechos humanos
y/o militantes políticos de la izquierda que actúa en la legalidad,
protestan y defienden la causa de la paz con justicia social o el
poco patrimonio nacional que no ha sido entregado a las
multinacionales.
Finalmente,
la Corte cierra su decisión dando la estocada final al delito
político al sostener que: "La
ley penal que se ocupa del delito político produce la exclusión de
la pena precisamente en relación con el elemento que resulta
reprochable de este fenómeno criminal: el uso de la violencia. La
santificación de la guerra interna nunca puede ser el cometido del
derecho penal de una sociedad democrática que aspire a consolidar,
sobre la base del consenso y del respeto a los derechos
fundamentales, el bienestar de su pueblo"23.
Para poder
entender la incidencia que frente a la desnaturalización del delito
político tiene esta sentencia, cabe recordar que es de la esencia de
la rebelión el uso de las armas para combatir al Estado, y que el
enfrentamiento de los rebeldes contra éste lleva consigo el
acaecimiento de combates entre las fuerzas armadas del Estado y los
rebeldes, en los que casi necesariamente se producen muertos de lado
y lado.
Tal
situación genera dificultades a la hora de un proceso de diálogo
entre el Estado y los insurgentes con el objetivo de buscar una
salida política al conflicto armado. Pues como quedaron las cosas,
los funcionarios judiciales tendrían serios problemas para otorgar
indultos o amnistías a los rebeldes. Empezando porque los
destinatarios de estas figuras jurídicas son los delincuentes
políticos y no los delincuentes comunes, condición a la que han
quedado reducidos con el malhadado fallo de la Corte Constitucional.
Tal decisión constituye un serio obstáculo a los procesos de
diálogo y negociación.
LA
CRÍTICA
REALIDAD DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN LAS CÁRCELES COLOMBIANAS
Un rápido
diagnóstico de las condiciones que padecen las personas privadas de
la libertad en Colombia coloca de presente los graves problemas de
hacinamiento que según la Fundación Comité de Solidaridad con los
Presos Políticos alcanza el 38.1%, lo que quiere decir que por cada
100 plazas disponibles hay 138 personas, cifra que supera con creces
los niveles de sobrepoblación critica, establecido por los
estándares internacionales en el 20%. En algunas cárceles como la
de Villahermosa (Cali) alcanza proporciones alarmantes ya que cuenta
con 4.389 internos, siendo su capacidad apenas para 1.611 hombres. No
sorprende entonces que en una celda de 5 x 4m, con solo dos planchas
cohabiten hasta 5 o 6 internos. Esto sin contar que en muchos casos
los presos deben dormir en los corredores, escaleras e incluso en
espacios destinados a actividades colectivas lo cual constituye un
verdadero atentado contra la dignidad humana.
Esta
situación no es nueva ya “durante
las inspecciones judiciales realizadas a múltiples cárceles en el
año 1998, fue necesario suspender las diligencias en horas de la
noche, ante la imposibilidad de caminar sin pisar las cabezas de los
reclusos que estaban acostados en el suelo”24.
Desde entonces las denuncias sobre las condiciones que tienen que
soportar los presos no sólo han sido constantes sino que se han
hecho aún más críticas. La Contraloría General de la República
de Colombia ha establecido que en penales como La Picota o Jamundí,
por ejemplo, “la luz solar no entra de manera directa sobre los
internos y ni siquiera por un tiempo limitado”. No puede olvidarse
que este hecho ha sido reconocido por el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, como constitutivo de una violación de la
dignidad de los reclusos.
El
problema de hacinamiento que enfrentan las cárceles colombianas
también ha sido denunciado por instituciones internacionales y
Gobiernos extranjeros. La Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Departamento de Estado
de los Estados Unidos, han advertido que los prisioneros colombianos
sufren de malos tratos por parte de la guardia penitenciaria,
producto del uso excesivo de la fuerza y el hacinamiento. Aunque han
recibido denuncias concretas de malos tratos a prisioneros en la
cárcel de Valledupar, estas entidades señalan que el problema
pareciera ser transversal al sistema penitenciario colombiano. De
hecho, las condiciones en que viven los presos en Colombia fueron
tenidas en cuenta recientemente por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos para negar la extradición de una persona solicitada por las
autoridades colombianas para cumplir con una pena de prisión
impuesta por tribunales nacionales. De acuerdo con el Tribunal
Europeo, el prisionero corría alto riesgo de ser objeto tratos
inhumanos durante su detención, producto de las malas condiciones y
de los abusos por parte de la guardia carcelaria.
Esa
situación de hacinamiento imposibilita la convivencia pacífica
entre los internos y
favorece la propagación de enfermedades contagiosas y los centros de
reclusión no cuentan con la infraestructura adecuada para la
atención de sus pacientes, de manera tal que la salud constituye
otro de los problemas estructurales que vive la población
carcelaria, agudizado por la ausencia de personal médico
especializado y la restricción o falta de medicamentos.
En lo que
respecta a los alimentos de los internos resulta deplorable tanto la
calidad como las condiciones higiénicas de los mismos; sus
procedimientos de almacenamiento y manipulación no son los mejores y
en muchos casos los internos se ven obligados a consumirlos en estado
de descomposición. Esto para no hablar del desbalance dietético en
el que abundan las harinas y escasean las frutas.
Un análisis
global de la situación carcelaria debe incluir dentro de su
diagnóstico además de las condiciones críticas de hacinamiento,
salud y alimentación, la sistemática violación de los derechos al
trabajo y a la educación (recurso previsto por la ley para la
redención de pena); el aislamiento de los internos o su traslado a
centros de reclusión donde son separados de su núcleo familiar como
castigo por reclamar sus derechos fundamentales; las condiciones
indecorosas en que los internos deben recibir sus visitas; la
restricción injustificada en la comunicación con familiares y
abogados; así como el trato agresivo de la guardia.
Situaciones
estas que son todavía más preocupantes en algunas penitenciarias
ubicadas fuera de Bogotá. Es el caso de la cárcel de Valledupar
donde los internos solo disponen de agua 5 minutos al día y deben
hacer sus necesidades en bolsas de plástico, por lo que es común
que los orines y la heces fecales inunden los pasillos; muchas celdas
no tienen techo; no se permite la posesión de espejos, ni siquiera
de fotografías; los presos son gaseados permanentemente y golpeados
con brutalidad por la guardia de turno; la visita conyugal debe ser
atendida en cubículos sucios, colchonetas raídas y baños repletos
de excrementos orgánicos. Como si esto fuera poco, deben ser
sometidos a denigrantes requisas tanto a la entrada como a la salida,
porque hasta el envío de notas escritas a amigos y familiares está
prohibido.
A
causa de estos problemas estructurales del sistema penitenciario y
carcelario colombiano el “fin resocializador de la pena” no se
cumple o se cumple inadecuadamente. La resolución 43/173del 9 de
diciembre de 1988 de la Asamblea General de la ONU-que establece el
conjunto de principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión (especialmente
los principios 19 y 24), así como el
artículo 10(3) del PIDCP reconocen que la finalidad del régimen
penitenciario es la reforma y readaptación social de las personas
privadas de la libertad. En este sentido, el Comité de Derechos
Humanos ha considerado que “ningún
sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo;
esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación
social del preso”.
Para lo cual el Comité resalta la importancia de la puesta en marcha
de programas educacionales y de capacitación laboral en los
establecimientos penitenciarios25
Pese
a las anteriores disposiciones internacionales que están recogidas
en la normatividad nacional26,
el Estado Colombiano no viene cumpliendo con estas obligaciones, y
son numerosos los centros carcelarios que adolecen de una falta de
planes de educación y programas de capacitación laboral para los
presos, así como condiciones para su implementación. La ocupación
laboral, la existencia de espacios de recreación y expresión
cultural, así como la asistencia en salud, son principios
prácticamente inexistentes en las penitenciarías colombianas.
Como si esto fuese poco, el tiempo
entre la captura y el juicio para un porcentaje del 31% de la
población excede el doble del tiempo que el Comité en otras
ocasiones ha considerado como violatorio de la obligación de
tramitar los procesos penales en un plazo razonable. Así mismo, el
51% de la población reclusa de Colombia debe esperar durante un
periodo de hasta seis meses entre la captura y el juicio, tiempo
considerado por el Comité como violatorio del artículo noveno.
Relacionado
con lo anterior, se ha mostrado que tampoco hay una adecuada
separación entre los detenidos que son sindicados y aquellos que han
sido condenados; algo similar sucede con los menores de edad que, en
muchas ocasiones pasan largos períodos de detención con mayores de
edad. Existen casos documentados y
condenas de tribunales nacionales en contra del Estado colombiano,
que prueban la ineficiencia de éste en la protección de la vida e
integridad de sus internos.
Como
fórmula de solución al problema carcelario, el Estado ha impulsado
la construcción con dineros del “Plan Colombia”, de los Nuevos
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional “ERON”, cuyo
régimen penitenciario basado en los lineamientos trazados por el
Bureau Federal de Prisiones de los Estados Unidos van en contravía
de los protocolos internacionales para el tratamiento de personas
privadas de la libertad, acrecentando la violación de los derechos
humanos de los reclusos: con celdas de 3x3.5m para 4 internos, con
visita conyugal de sólo una hora al mes, y visitas familiares cada
11 días, de martes a domingo, en dos jornadas (un pabellón en la
mañana y otro en la tarde), impidiendo que aquellos que trabajan
puedan hacer uso de este derecho; las condiciones de atención de las
mismas no son mejores en el ERON Bogotá que dispone de 20 celdas
conyugales para 3.576 internos27.
Sumado
a lo anterior, el Congreso
de la República, viene tramitando una reforma a la ley 65del 93
(Código Penitenciario y Carcelario), en la cual no habido ninguna
participación de la comunicad carcelaria), que busca ratificar y
endurecer la nueva cultura carcelaria, con su política de crear más
cárceles para una población carcelaria que ya desborda los actuales
establecimientos por su alto índice de hacinamiento, con la
violación que ello conlleva como torturas, violación de DDHH,
debido proceso, derecho de defensa, salud, educación, asociación y
otros, aislamientos, traslados, desconocimiento de los comités de
derechos humanos, mesas de trabajo, y diversas manifestaciones de
organización de los presos.
Como
muchas de las soluciones que ofrecen los gobernantes de este país se
trata, en el mejor de los casos, de “pañitos de agua tibia”
aunque debería decirse con mayor propiedad que “la cura resulta
más mala que la enfermedad”. Las protestas no se han hecho
esperar: a escasos dos meses de su inauguración las reclusas han
entrado en huelga de hambre para rechazar la mala alimentación y el
maltrato por
parte de la guardia, mientras que se han presentado varios casos de
fuga, dejando en claro que el problema no se resuelve simplemente
incrementando el número de establecimientos de reclusión.
Por
otro lado, durante el mes de marzo los presos políticos y los presos
políticos de guerra hicieron una huelga
de hambre a nivel nacional para reclamar la cesación de la reiterada
práctica de la tortura física y sicológica; la sistemática
negación de asistencia médica de la que son víctimas por parte del
estado (situación que los empuja a la muerte); las condiciones de
hacinamiento y vulneración que sufren al verse inmersos en patios
carcelarios con paramilitares, sin que sea respetado el DIH que
contempla la separación de presos políticos, y su no exposición a
riesgos mortales, como es el caso en Colombia. Los presos
políticos en huelga de hambre alcanzó la cifra de 617, y fueron
duramente castigados por la guardia. Esta huelga masiva es la última
de una serie de protestas que han sido absolutamente silenciadas por
los medios masivos de comunicación, e incluso muy poco visibilizadas
por sectores de izquierda que asumen con temor la solidaridad con los
propios presos políticos28.
El día 12 de
mayo de 2012, se llevó a cabo la Jornada
las Cárceles al Desnudo,
donde los familiares de los detenidos en las cárceles de Colombia
-hermanas, hijos, madres y amigos- alzaron sus voces de protesta en
contra de las condiciones de reclusión;29
al día siguiente, presos políticos junto con familiares, amigos y
defensores de derechos humanos, realizaron a nivel nacional una
jornada de protesta y sensibilización donde solicitan al Estado
colombiano varias peticiones entre ellas la rebaja del 20% de la pena
para todos los prisioneros y prisioneras del país, el traslado de
todos los presos y presas a sus sitios de origen familiar y procesal,
no a la extradición de compatriotas, reforma a la Ley 65/93 (Código
Penitenciario y Carcelario),
con participación de los presos en igualdad de condiciones y
Alternatividad penal atendiendo las recomendaciones de la ONU para
países denominados tercermundistas30.
CONCLUSIONES
Es
necesario que el actual Gobierno del presidente Juan Manuel Santos
saque del bolsillo “la llave de la Paz”, para abrir un nuevo
rumbo hacia la salida política al Conflicto armado que lleva más de
cincuenta años, le de aplicación a los principios del DIH y
reconozca que en Colombia si existen prisioneros políticos y se les
debe aplicar tal normatividad para que de una vez por todas se expida
una amplia y generosa amnistía para todos los presos políticos.
El
Estado Colombiano debe reconocer que
en el enemigo militar hay un adversario u opositor político como
presupuesto para buscar salidas políticas. El tratamiento de
simples delincuentes -“amenaza terrorista”- a los integrantes de
la insurgencia cierra los espacios para plantear diálogos o
negociaciones.
Creemos
que la búsqueda de salidas políticas al conflicto social y armado
que vive el país desde hace más de medio siglo pasa por admitir que
las organizaciones insurgentes colombianas NO son agrupaciones
terroristas, sino ejércitos insurgentes con un programa político
nacional de hondo contenido social, cuyas filas han sido engrosadas
por sectores perseguidos por la violencia estatal y víctimas de la
exclusión social31.
1
Profesor Asociado, Universidad Nacional de Colombia. Perseguido
político.
2
Abogado
Especializado Defensor de Derechos. Presidente de la Fundación
Brigada Jurídica Eduardo Umaña Mendoza.
3
Estudiante
de la Lic. en Educación Comunitaria con Énfasis en Derechos
Humanos de la Universidad Pedagógica Nacional.
6
Jaime Pardo Leal. “El delito político en Colombia” en Iván
David Ortiz. Jaime
Pardo Leal"
Escritos
Jurídico Políticos
Del Maestro Jaime
Pardo Leal.
Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.
7Cfr.
Pedro María Ibañez. Crónicas
de Bogotá.
Bogotá: Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, 1952 (cap. LXV) y
Soledad Acosta de Samper. Biografía
del general Joaquín Acosta.
Bogotá: Librería Colombiana, 1901 (Estos libros pueden consultarse
en la biblioteca digitalizada de la Luis Ángel Arango.
(http://www.banrepcultural.org)
8Iván
Orozco Abad . “Elementos para una fundamentación del Delito
Político en Colombia: Una Reflexión a partir de la Historia” en
Análisis Político No. 9.
Bogotá: IEPRI, Universidad Nacional de Colombia, 1990, p. 42
9Ibid.
10Arcesio
Aragón.. Código Penal. Ley 95 de 1936. Bogotá: Librería
Colombiana, 1938.
11Ibid.
12El
juzgamiento de civiles por tribunales militares, se mantuvo por más
de veinte años, hasta marzo de 1987, cuando la corte Suprema de
Justicia lo declaró inconstitucional.
13
Entre los
consejos de guerra verbales realizados por la jurisdicción penal
militar, cabe destacar aquí por sus repercusiones, los realizados
contra el Movimiento Pedro León Arboleda (PLA); contra el Ejército
de Liberación Nacional (ELN), como presuntos responsables del
homicidio del general Rincón Quiñones; contra miembros de la
Autodefensa Obrera (ADO) por el homicidio del ex ministro Pardo
Vuelvas; contra dirigentes del Movimiento 19 de Abril (M-19) por los
casos del homicidio de José Raquel Mercado, toma de los periódicos
El
Bogotano
y El
Caleño,
el saqueo de las armas del Cantón Norte, la incursión al
departamento de Nariño por la columna dirigida por Toledo Plata,
entre otros. Así mismo, se debe recordar que en el período
comprendido entre 1978 y 1992, pasaron por las brigadas militares
aproximadamente 50 mil personas, las cuales sin excepción
denunciaron las torturas a que fueron sometidas.
14Pero,
a pesar de que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de sala
plena del 30 de octubre de 1978 al revisar la constitucionalidad del
decreto planteó la inexequibilidad de este enunciado, en los fallos
y en la investigación era considerado delito el hecho de tener
propaganda política.
15Alocución
televisada del presidente de la república, Doctor Julio César
Turbay Ayala, del 19 de abril de 1980, para analizar el informe de
Amnistía Internacional
16Aunque
la Constitución Nacional limita el fuero penal militar a los
delitos relacionados con el servicio (artículo 221), la
interpretación jurisprudencial en el actual Consejo Superior de la
Judicatura es relacionar con el servicio cualquier crimen que
cometan los militares en servicio activo comprendiendo las
violaciones a los derechos humanos.
17Con
el nuevo código se rompió esa unidad inmediata entre el infractor
y su comandante; sin embargo, ello no ha implicado que la justicia
penal militar haya ganado en independencia e imparcialidad. El
Comandante General de las Fuerzas Militares es el presidente del
Tribunal Superior Militar. La parte civil dentro del proceso penal
en Colombia es el sujeto procesal que representa a las víctimas o
sus familiares con el ánimo de contribuir al esclarecimiento de los
hechos, el castigo de los responsables y la indemnización por parte
de los individuos que resulten sancionados penalmente.
18Durante
el tiempo en que se desarrollaron los diálogos la llamada “zona
de despeje”, el gobierno del presidente Andrés Pastrana
aprovecho, con la asesoría y la ayuda financiera de los Estado
Unidos, para adelantar un honda modernización de las Fuerza
Militares y que se constituyó en la pieza fundamental sobre la cual
el presidente Álvaro Uribe erigió su política de “Seguridad
Democrática”
19
Autores Varios. Instituciones
Civiles y Militares en la Política de Seguridad Democrática.,
Bogotá: Embajada de los Estados Unidos de América, 2004, p. 348
21
Cfr. A este respecto ver el interesante estudio de Isabel Cristina
Acosta Cortés. Colombia
¿El fin del Delito Político? Uso político del Delito Político en
el discurso Uribista.
Tesis para la obtención del Máster en Estudios Latinoamericanos.
Instituto de Iberoamérica. Universidad de Salamanca 2009.
22En
el artículo 93 de la C.N. el Estado reconoce la primacía de los
derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que
conlleva necesariamente a colegir que el opositor político armado
sería respetado en su dignidad, integridad y en su vida en caso de
ser capturado o por haber dejado de ser combatiente.
23
Sentencia C-456 de 1997 de la Corte Constitucional.
24
Sentencia T-153/98. Corte Constitucional Magistrado Eduardo
Cifuentes
25
Estos principios han sido desarrollados También
ha sido desarrollado jurisprudencialmente por los fallos de cortes
supranacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
la Corte Europea de Derechos Humanos.
26
En el ámbito nacional, el fin resocializador de la pena se
encuentra consagrado en los artículos 9°, 142 y 143 del Código
Penitenciario, en el artículo 4° del Código Penal, y ha sido
desarrollado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional: “La
función de reeducación y reinserción social del condenado, debe
entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los
medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como
prohibición de entorpecer este desarrollo. Adquiere así pleno
sentido la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en
el cumplimiento de la pena, y la autonomía de la persona, en
relación todas con la función resocializadora como fin del sistema
penal”.
27
Efraín Daza Cuevas y Wilson Linares. “Nuevo Establecimiento de
Reclusión del Orden Nacional ERON-Bogotá” en El Faro.
Informativo de la Picota. Edición 06. Bogotá, septiembre 2010, p.1
28
Robles, Azalea. Modelo
represivo y alerta humanitaria por Hacinamiento carcelario en
Colombia.
Bogotá: versión digital, 2012. En este trabajo de denuncia y apoyo
a los presos políticos cabe destacar la labor que han venido
desarrollando organizaciones como la Fundación Comité de
Solidaridad con los Presos Políticos de Colombia; la Fundación
Lazos de Dignidad; la Brigada Jurídica Umaña Mendoza, así como el
colectivo de Abogados “Alvear Restrepo” y el Comité Permanente
de Derechos Humanos, entre otras agrupaciones que no mencionamos
aquí por razones de espacio, pero que han cumplido un papel
importante en dirección a superar esta situación de
invisibilización de los presos políticos colombianos.
29
Comité de Solidaridad con los Presos Políticos de Colombia.
Informe Mayo de 2012. Estos eventos han estado antecedidos por
jornadas de solidaridad con los Presos Políticos de gran
significación como el encuentro “larga vida a las mariposas”
(junio 2011) y el Foro “Colombia
Entre Rejas: En búsqueda de un Camino para la Libertad y La Paz”
(marzo
2012), con la participación de importantes personalidades de la
vida nacional; organizaciones estudiantiles, sociales y defensoras
de Derechos Humanos, así como colectivos de presos y presas
políticos de las cárceles del país.
30
Fundación Brigada Jurídica Eduardo Umaña Mendoza. Artículo. Mayo
de 2012
31Cuando
todos los mecanismos de lucha pacífica fracasan, los agredidos por
autoridad tiránica tienen, dadas ciertas condiciones, el derecho
inalienable a defenderse con el uso de la fuerza: a entrar en
insurrección contra la tiranía. En este sentido, el artículo 94
de la carta política del 91 advierte que la enunciación de los
derechos contenidos en el texto constitucional y en los
instrumentos jurídicos internacionales vigentes “no deben
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Por ello el
derecho a resistir no es un derecho negado por el constituyente
colombiano por el hecho de que no esté positivado. Es un derecho no
enunciado o innominado.
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