REPLICA DEL ABOGADO JOSE IGNACIO SALCEDO GALÁN, AL CNE.



Señores
MAGISTRADOS
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
E. S. D.


Referencia: Derecho de Petición para que se dé cumplimiento a la Ley de Víctimas en relación con los actos administrativos que declararon la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica

Radicación: 7147 del 19 de agosto de 2011

Magistrado Ponente:

Pablo Guillermo Gil De la Hoz
Hoy, a diez años (del Caguán), vale la
pena reflexionar sobre la historia y
contrastar, alimentando la memoria en
un país que cultiva la amnesia con tanta
pasión” Andrés Pastrana, 19 de febrero
de 2012, El Tiempo, página 7

JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, peticionario en el asunto de la referencia, por medio del presente escrito interpongo recurso de reposición contra la decisión, contenida en la Resolución 0110 de 2012, de mantener la presunción de acierto de legalidad y de legitimidad y por lo tanto la vigencia las resoluciones 5659 y 7477 de 2002 en aplicación a las disposiciones sobre Garantías de No Repetición de la Ley de Víctimas. Concretamente
solicito que se revoque la Resolución que se impugna y en su lugar se despachen favorablemente las peticiones presentadas.

1. UNA ADVERTENCIA PRELIMINAR LLAMADA A CONVERTIRSE EN
EL FONDO DEL ASUNTO

Como se acaba de señalar, lo que pretende este escrito, en lo jurídico formal, es que se revoque la decisión impugnada en el asunto de la referencia y en su lugar se acojan las pretensiones presentadas y se devuelvan, con plena vigencia los derechos que confiere la personería jurídica a un partido político, sometido a una estrategia sistemática de genocidio hasta lograr su eliminación como contendor electoral, y se garanticen a la Unión Patriótica los derechos de participación política en igualdad de condiciones a los demás partidos políticos que participan en el debate electoral.

En lo político, lo que se propone es que, como lo sugiere el ex presidente Pastrana, reflexionemos sobre la historia y dejemos de cultivar “con tanta pasión” la amnesia como lo hicieron ustedes al proferir la Resolución que ahora se impugna. Es evidente que este debate es más político e histórico que jurídico; se refiere nada más ni nada menos que a la violencia endémica que padece Colombia que, de alguna manera se pretende superar con una Ley de Víctimas que ustedes – representantes de las mayorías electorales – deciden no aplicar convirtiéndola en una burla más a los intentos de superar nuestro estado endémico de violencia. Este recurso se refiere a la violencia porque no hay víctimas sin violencia y porque fue violencia, en su más refinada versión, la usada para desterrar de lo electoral a una expresión política revestida como ninguna por el signo de la paz. La Unión Patriótica, tal vez como ningún otro partido político del mundo, nació por y para la paz.

La conformación del poder político, en nuestro país ha pasado y pasa aún hoy por la violencia: La primera de ellas fue la que se debió aplicar – con toda la crudeza del Decreto de Guerra a Muerte de Bolívar- para expulsar a los españoles; las posteriores se ejercieron para consolidar la conformación del poder post independentista que, casi desde el principio se legitimaban con ejercicios electorales. Con la anterior afirmación no estoy señalando que
en las elecciones parlamentarias en que, quienes los postularon a ustedes, llegaron a ser congresistas se decidieron por factores directos de violencia.

Pero es evidente que el poder electoral de los paramilitares aún pesa en nuestro Congreso lo que se evidencia en los vergonzosos agasajos que uno de los partidos históricos (que por lo menos en coalición debe haber postulado a alguno de ustedes para el cargo de magistrado electoral) organiza a sus dirigentes presos por hacer trampa en política al aliarse a los armados en una evidente estrategia de “combinar” balas con votos.

No dudo que me dirijo a unas mayorías que gozan de un grado alto de legitimidad y que están interesadas en cumplir el mandato constitucional de buscar la paz. Las llaves de la paz, contrario a su decir, no las tiene guardadas a su arbitrio el Presidente de la República.

La manoseamos, para bien o para mal, todos los colombianos en cada acto de vida y en especial si éste tiene connotación política relevante. En este momento, la decisión que ustedes deben tomar al dar o no aplicación a la Ley de Víctimas en uno de sus aspectos más importantes como lo es la Reparación Simbólica y la Garantía de No Repetición, sería uno
de los gestos más evidentes de que las mayorías en el Congreso quieren la paz. La llave en este momento la tienen ustedes, a pesar de lo trascendental que, sin duda es, lo que piense el señor Presidente.

Quisiera terminar esta pequeña advertencia que resalta que lo jurídico es una mera formalidad de la importante coyuntura política que implica aplicar la Ley de Víctimas a la más connotada víctima colectiva a la que sin duda debe aplicarse la Ley - la Unión Patriótica-, retomando las palabras de Monseñor Germán Guzmán Campos expuestas en las recomendaciones terapéuticas contra la violencia de famoso Colombia” por su pertinencia en relación al tema: Libro “La Violencia en “Cuando se piensa en una terapéutica para la violencia no debe comenzarse por alterar el problema, por desfigúralo.

Fácilmente se cae en este error por la impresión inmediata que producen actos macabros tan protuberantes y asqueantes como el genocidio. (...) Eso no es la violencia. (...) La violencia no es Paterrana, Chispas, Desquite o Sangrenegra ni la masacre de la Italia. La violencia es un estado antisocial, una latencia que se intensifica o decrece pero que se oculta en el subfondo de grupos humanos donde se activan las motivaciones de periodicidad hasta cuando adquieren las condiciones necesarias para su extroversión.”

La violencia tiene, pues, irremediablemente una condición humana. Hay que buscarla en el espíritu y en el corazón de los hombres. A veces puede presentarse como un fenómeno epidémico de contaminación colectiva con modalidades de acción o de omisión pero siempre con inocultables pretextos de predominio político.” (Subrayado fuera del texto original)

La insistencia de ustedes en no aplicar los claros mandatos de la Ley de Víctimas al caso del genocidio cometido contra la Unión Patriótica – un partido político nacido por y para la paz- sería un ejemplo de la modalidad omisiva de ejercer violencia como, ya hace unos años, lo advertía Monseñor Guzmán, adelantándose a la constatación académica de que
existen los actos simbólicos, aparentemente no violentos y revestidos de toda la formalidad jurídica, con los que se consolidan -por hacerse eficaces- las acciones violentas, logrando que se entorpezcan los caminos de la paz y se perpetúen lo ciclos periódicos de las expresiones manifiestas de la violencia que, como lo señalara Monseñor Guzmán operan
siempre con inocultables pretextos de predominio político”.
1 En razón a las suspicacias que genera la expresión “genocidio” recurriré al texto por el cual la Asamblea General de las Naciones Unidas se refirió, por primera vez al tema: “El genocidio es la negación del derecho a la existencia a grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida a seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad a partir de las contribuciones culturales y de otros tipos que representan esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y a los objetivos de las Naciones Unidas. Muchos de estos delitos de genocidio han ocurrido ante la aniquilación, total o parcial de 1 GUZMÁN CAMPOS, Germán, LA VIOLENCIA EN COLOMBIA, Estudio de un Proceso Social, Tomo II, Primera
Edición, Ediciones Tercer Mundo, pág. 441

grupos raciales, religiosos, políticos y otros. La reprensión del delito de genocidio es un tema de índole internacional.

Por ello, la Asamblea General afirma que el genocidio es un delito según
el derecho internacional, reprochable para el mundo civilizado y por el cual sus autores y cómplices – ya sean individuos particulares, funcionarios públicos o gobernantes, y ya sea que el delito tenga una fundamentación religiosa, racial, política u otra son pasibles de sanción.
2 De esta presentación del delito de genocidio y del posterior análisis que se hará sobre el valor del reconocimiento de la personalidad jurídica surge con evidencia demoledora que el retiro del reconocimiento estatal como persona jurídica a un partido político, cuando esto
ocurre como consecuencia inequívoca de la eliminación sistemática de sus integrantes, hace que el acto que así dispuso pueda ser tenido como parte importante de la pretensión genocida. Reconociendo esta verdad histórica la Ley de Víctimas ordenó revocar todos los actos administrativos que tengan esa connotación o alcance.
Por esto nuestro argumento es juicioso, elaborado en consonancia con las definiciones internacionales (Naciones Unidas) y nacionales (artículo 101 del Código Penal) del delito de genocidio, acorde con los estándares internacionales de garantías de no repetición que recogiera la Ley y que hicieron que el señor Secretario General de la ONU, Ban Ki-moon, la aplaudiera (quien sabe si aplauda cuando sepa que no se cumple) y, fundamentalmente, respetuosamente presentada ante ustedes.

Desde los orígenes del concepto del genocidio se tiene que todos los actos encaminados al fin de la eliminación del grupo víctima forman parte del concepto. Según CHALK Frank y JONASSOHN Kurt, para Rafael Lemkim, a quien algunos le atribuyen haber acuñado el concepto en el libro Axis Rule in Occcupied Europe “el genocidio era un conjunto de actos de persecución o destrucción. Su definición incluía ataques a las instituciones políticas y
sociales, la cultura, el idioma, el nacionalismo, la religión y la existencia económica del grupo. Incluso los actos no letales que socavaban la libertad, la dignidad y la seguridad personal de los miembros del grupo constituían genocidio si contribuían a debilitar la existencia del grupo.”3 (Subrayado fuera del texto original)
2 Citado por CHALK Frank y JONASSOHN Kurt, Historia y Sociología del Genocidio: análisis y estudio de casos, Buenos Aires, Prometeo Libores, 2010, pág. 31
3 CHALK Frank y JONASSOHN Kurt, Historia y Sociología del Genocidio: análisis y estudio de casos, Buenos
Aires, Prometeo Libores, 2010, pág. 30
5, A continuación se transcribe el análisis completo de la evolución del concepto de genocidio realizado por el profesor Iván David Ortiz Palacios
4, en trabajo realizado con la también peticionaria, por considerar que es la mejor manera de dejar claramente presentado el tema:
1. GENOCIDIO: GENERALIDADES
El paso elemental para comenzar una argumentación sobre el genocidio es definirlo, de tal suerte, atendiendo a la práctica, el primer acercamiento es recurrir a un diccionario y allí nos encontramos con dos acepciones que han permitido hacer un recorrido sociojurídico muy importante:
  • En el Diccionario Básico de términos jurídicos se define como delito de lesa humanidad que se configura por la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico o religioso.
  • Término etimológicamente proveniente de las raíces griega y latina (yévoç, estirpe) y (cidium, matar), de tal suerte que esta palabra define en nuestro idioma español, extermino o eliminación sistemática de un grupo social, por motivo de raza, religión o política
1.1. Acepción jurídica:
Con el ánimo de ampliar tales acepciones, la tarea correspondiente ha sido la consulta de documentos especializados.

Nos encontramos entonces con argumentos que desde lo jurídico, permiten comprender la evolución, concepción y tratamiento que ha tenido el genocidio en el marco de la normativa jurídica Antonio Blanc Altemir hace un seguimiento y reseña que desde 1925 en trabajos sobre justicia penal internacional ya se hacía referencia al genocidio, al aludir a las matanzas colectivas en tiempos de paz; en 1936 se incluye el concepto genocida en el Proyecto de Código Penal Internacional presentado por un jurista español de apellido Pella, quien lo definía como “el exterminio... tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz de ciertos grupos étnicos, por motivaciones raciales, políticas, o religiosas”, crimen cometido por los Estados. Nos dice Blanc Altemir que es sólo en 1944 durante la II Guerra Mundial que el jurista
polaco Raphael Lemkin, comienza a utilizar el término para calificar con él los crímenes con implicaciones internacionales así:

La destrucción de una nación o de un grupo étnico”
determinando que un hecho como éste implica la existencia de un plan coordinado, dirigido al total exterminio de los individuos elegidos como víctimas, pura, simple y exclusivamente por ser miembros del grupo objetivo de la destrucción.

Un año después el Estatuto o Acuerdo de Londres
en su artículo 6o, incluye el genocidio dentro de los crímenes cometidos contra la humanidad, comprendiendo en su significación el exterminio de grupos por razones políticos, así se lee “...el asesinato, el exterminio, antes o durante la guerra o bien las persecuciones por motivos políticos,
raciales o religiosos”.

Posteriormente, la Asamblea de las Naciones Unidas declaró que “El genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados ya sean estos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y
el crimen que hayan cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos o de cualquier otra Ortiz Palacios Iván David, Genocidio político contra la Unión Patriótica.
Nuevas miradas para nuevas lecturas, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, , National
Graphics Ltda., Bogotá, 2006 naturaleza”. De tal definición, que considera el genocidio como un crimen de derecho internacional, partió posteriormente la Asamblea para aprobar la Convención contra el Genocidio, expedida mediante la resolución número 260A del 9 de diciembre de 1948, cuya entrada en vigor se produjo el 12 de enero de 1951.

Esta Convención da un cambio significativo en la definición del crimen de genocidio.

La identidad política desaparece. Así se lee en su artículo 2:
Cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a.- Matanzas de miembros del grupo.

b.- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.

C.- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

d.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

e.- Traslado, por fuerza, de niños del grupo a otro grupo”.

Las definiciones jurídicas nos permiten dilucidar otro aspecto importante en la evolución de la contemplación jurídica del genocidio. En un primer momento se contempla en el Estatuto de Londres como crimen de guerra, posteriormente se concibe como delito de lesa humanidad,
cuando en el marco de los crímenes de guerra el Tribunal de Nüremberg concibe el genocidio como la antítesis de la doctrina de Rousseau; el Tribunal aplicó el principio de universalidad, por considerar que los autores de delitos como éste o semejantes a éste, son enemigos de toda la
humanidad.

Al contemplar el genocidio nazi se da cuenta de la aplicación del derecho internacional, pero siempre conexos a la situación de guerra. Solo hasta 1948 se tipifica como un delito independiente.

Mediante resolución 260A la Asamblea General califica el genocidio como:
Un delito de derecho internacional, contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena... en todos los períodos de la historia ha infligido grandes pérdidas a la humanidad... para liberar a la humanidad de este flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional”.

En el artículo 1 de la Convención contra el Genocidio se establece además la naturaleza y el alcance de este crimen:
...las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar”, confiriendo con esta definición un deber para las partes.

Posterior a estos primeros avances conceptuales de la primera mitad del siglo XX, el mundo vuelve a recordar el genocidio nazi, cuando en 1961 Adolf Eichmann, uno de los organizadores más destacados del exterminio judío en Alemania, es capturado en Argentina para luego ser procesado en Israel. En el escrito de acusación contra Eichmann nunca pudo dejarse de lado el
aspecto general del crimen cometido por los nazis, pues el genocidio perpetrado respondía a motivos de discriminación racial, nacional, religiosa y política, reprochable y lesivo para toda la humanidad, en esos términos lo comentó Hannah Arendt al decir: “El verdadero horror del crimen de Eichmann y de los demás criminales nazis no era la mera cantidad de muertos que habían producido. El juicio contra ellos debe estar a cargo de la
humanidad entera porque atentaron contra las normas básicas de la convivencia humana”.

La década de los noventa es fructífera al ofrecer diferentes estatutos que tocan de manera importante el genocidio, pues son creados precisamente con miras a la resolución jurídica de este crimen. El Estatuto Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, creó un Tribunal ad-doc para
juzgar a los responsables de graves violaciones al derecho internacional cometidos en la ex- Yugoslavia a partir de 1991, aquí la definición es idéntica a la de la Convención de 1948, además de mencionar los actos genocidas que serán castigados, igual se juzga la colaboración para su
cometimiento, la incitación directa y pública para dicho cometimiento, la tentativa y la complicidad para cometerlo. El Estatuto del Tribunal Internacional de Rwanda, igual se ocupa de instaurar un tribunal ad-doc, para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y
otras violaciones al Derecho Internacional Humanitario cometidos en Rwanda y otros Estados vecinos entre 1993 y 1994, aquí la fórmula se repite de igual manera que en el Tribunal para la ex-Yugoslavia.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional vuelve a definir el genocidio en su artículo 6 de manera casi literal a lo estipulado en la Convención de 1948, la diferencia radica en que no especifica que el genocidio pueda ser cometido en tiempo de paz o de guerra, como sí lo establecen la Convención de 1948 y la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales para la ex-
Yugoslavia y Rwanda. En esta oportunidad no se tuvieron en cuenta los inconvenientes en la configuración normativa del genocidio, cuando es perpetrado contra grupos diferentes a los señalados en la doctrina internacional. Con el Estatuto se ratifica su decisión de los instrumentos
jurídicos internacionales de excluir como causales del crimen las razones políticas, económicas y sexuales.

En esta oportunidad se plantean las dificultades de trazar linderos absolutos en cuanto a la consideración del genocidio como crimen internacional o delito de lesa humanidad, ya que en la conceptualización y materialización de éste, unos y otros están íntimamente ligados. Los artículos 6 y 7 del Estatuto de Roma establecen como característica de estos delitos la existencia de un
ataque generalizado o sistemático y la intención referida al conocimiento de dicho ataque como política discriminatoria, como elementos del delito de lesa humanidad; por su parte el genocidio requiere la perpetración de actos en contra de un grupo y la intención referida al conocimiento de
una política genocida. De lo anterior se deduce que los elementos del crimen de lesa humanidad son aplicables al delito de genocidio, pues éste sólo se comete mediante una serie de actos dirigidos a atacar sistemáticamente un grupo humano diferenciado.

El agente que participa de una política genocida no sólo debe tener la intención de participar en el plan de destrucción, sino que, además, debe tener el conocimiento de que sus actos se dirigen a la destrucción de un grupo. Es decir, los elementos de los crímenes de lesa humanidad pueden
predicarse como propios también del delito de genocidio. Aquí se señalan cuatro grupos que, según la doctrina son de fácil definición por ser grupos compactos con carácter estable: nacional, étnico, racial y religioso; se aduce que otras colectividades, entre ellas las políticas, se excluyen
por no cumplir con las características de estabilidad.

Finalmente, con este somero recorrido jurídico, la acepción de genocidio nos ofrece posibilidades de definición en varios sentidos: perpetración, intencionalidad, modalidades de participación,
víctimas, responsabilidades, improcedencia. ...”

  1. REALISMO JURÍDICO Y COMBINACIÓN DE FORMAS DE LUCHA
Si hiciéramos acopio de las teorías del realismo jurídico cuando señala que los operadores jurídicos deciden y actúan con sus deseos y especialmente con sus posturas ideológicas, la mayoría de veces oculta – lo que sería más que normal en una corporación como el Consejo Nacional Electoral de evidente origen político, como ya lo declaró el Consejo de Estado – tendríamos que tener el valor de destapar las verdaderas razones que subyacen a este debate.

Existe una errada percepción sobre el papel de la Unión Patriótica en la historia de Colombia cuando se le señala como el partido que representa la táctica de la “combinación de todas las formas de lucha” involucrándolo de esta perversa manera con el accionar militar de las FARC.

La verdad es que la Unión Patriótica es, tal vez, el único partido en nuestra historia que no ha usado esta táctica o estrategia –según se considere el peso que tendría la “combinación” en la búsqueda de los resultados-. La historia recuerda los bazares y recolectas organizadas por la Dirección el Partido Liberal para financiar a sus guerrillas a mediados del siglo pasado tal como el liberal Enrique Cuellar Vargas en su libro “Trece años de Violencia” señala ocurrió ante el asesinato del Jorge Eliecer Gaitán, según cita de Monseñor Guzmán Campos el libro de Cuellar señala como el partido liberal había perdido todas sus cartas, había roto todos los puentes y no le quedaría más que el destierro, en noche sepulcral, alumbrado apenas por las hogueras humildes del bravo pueblo, que siguió la lucha por su cuenta, mientras en Bogotá se hacían bazares de beneficio, se recolectaban cuotas, se hacían listas de contribuyentes, se vendían carnets, se giraban cheque por fuertes sumas. No hay duda el Partido Liberal organizó y financió guerrillas. Igualmente, la historia patria evidencia como los políticos del siglo XIX cambiaban sus trajes de civil por los de militares cuando las circunstancias lo requerían; y como es bien sabido la Constitución de 1886 se consolidó no en las urnas sino en un campo de batalla, victoria que se refrendó en las urnas posteriormente lo que no hubiese sido posible sin el antecedente militar.

La parapolítica es la más evidente confirmación de como las armas apoyaban y promovían candidatos a importantes cargos que nuestra democracia exige se designen por la vía electoral.

Se dice que la Unión Patriótica era el partido de las FARC, lo que resulta totalmente alejado de la realidad. En la Unión Patriótica en medio de los diálogos de paz militaron miembros de las FARC que se retiraron apenas el Presidente Barco declaró terminada la tregua. No existió, ni existe ninguna investigación judicial ni mucho menos una condena por delitos políticos contra ni ninguno de los candidatos o militantes reconocidos del partido masacrado, distintos de los que se retiraron al final del intento de paz por ser desde antes de las FARC, como si existen múltiples investigaciones
a miembros de otros partidos políticos por combinar acciones con el paramilitarismo. Es emblemático el caso de Ricardo Palmera, militante de la Unión Patriótica en Valledupar que rotos los acuerdos optó por la guerra, se retiró de la Unión Patriótica y se reclutó en las FARC, evidenciando con su dramática decisión que rota la tregua no era posible militar en
la Unión Patriótica y las FARC al mismo tiempo.

No existe ninguna evidencia de la existencia de una relación de colaboración entre las FARC y la Unión Patriótica que pueda denominarse “combinación las formas de lucha”, después de rota la tregua.

Y en la época de los diálogos la “combinación” era ontológicamente imposible ya que éstos tenían como objetivo la terminación de la lucha armada por parte de las FARC y se estaba en tregua lo que excluye, por supuesto, el concepto de “combinación”.

Es absolutamente torpe la postura que señala que mientras
duraron los diálogos se estaba combinando la lucha electoral con la armada ya que – se reitera por su importancia – se estaba en tregua lo que excluía la posibilidad de combinar armas con votos. De hecho no existe ninguna investigación judicial que señalara que se ejerció violencia armada para lograr votos en favor de la Unión Patriótica. Si esta afirmación es falsa solicito se den los datos correspondientes.

Rota la tregua por unos encuentros armados casi que inevitables por no existir mecanismos eficaces de verificación, ninguno de ellos relacionados con interferencia en lo electoral, las FARC se fueron de la Unión Patriótica que persistió tozudamente y ¡a que costo! en los caminos de la paz.

Resulta casi que increíble que ilustres académicos desde la autoridad que les dan sus títulos y cargos profesorales circulen, en cartas abiertas, la versión de que existió o que por lo menos es creíble que existió combinación de formas de lucha por parte de la Unión Patriótica con las FARC y que las fuerzas asesinas “contaron a su favor con el hecho de que la UP (...) tuvo que cargar con el fardo de sostener la política de combinación de todas
las formas de lucha”.(Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Al profesor Medina hay que decirle que las fuerzas asesinas jamás pueden contar con nada “a su favor”, que justifique o, explique, el actuar homicida que, por supuesto, no tiene ninguna explicación distinta a la brutalidad y la intolerancia que ustedes hoy, de alguna manera, pueden reparar, al señalar que, por lo menos, la consecuencia jurídica del genocidio – la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica ya no contará “a favor” de los objetivos de los homicidas.

Se equivoca gravemente el profesor Medina cuando señala que “el intento de sentarse en dos sillas a un mismo tiempo (clara alusión a que si hubo la tal “combinación”) fue una decisión inevitablemente utópica-catastrófica”.

La Unión Patriótica nunca se sentó en dos sillas, siempre se sentó en la de la paz y la acción legal.

Las FARC por su parte, se sentaron Véase, el Libro “Líbranos del bien” de Sánchez Baute, donde se narran varios testimonios de la dramática situación de los militantes de la Up en el Cesar, después del asesinato de Jaime Pardo Leal y de la decisión de un miembro de la UP de abandonar su partido e integrarse a la guerra.

MEDINA, Medófilo, Carta del profesor Medófilo Medina al comandante Alfonso Cano. Colección Batalla de Ndeas Vol. I Enero 2010, Fundación Semanario VOZ, Enero 2010, pág. 15

MEDINA, Medófilo, Carta del profesor Medófilo Medina al comandante Alfonso Cano. Colección Batalla de Ideas Vol. I Enero 2010, Fundación Semanario VOZ, Enero 2010, pág. 15 con la Unión Patriótica, mientras se mantuvo la tregua.

Cuando está se truncó abandonaron la silla de la democracia electoral. Es decir, nunca con la UP aconteció como con la ETA y el partido OBATASUNA, en España; o con el IRA y el partido SEIN PEIN, en Irlanda; que inequívocamente eran el partido político de un grupo armado. Vale resaltar, haciendo política comparada – con todas las limitaciones que ello conlleva- que en dichos espacios políticos a pesar, de la evidente combinación de las armas con la acción legal nunca se cometió un genocidio como el perpetrado contra la Unión Patriótica y no imagino a un académico europeo señalando algo parecido como factores “a favor” de unos eventuales asesinos.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: LO JURÍDICO
... los que resisten o se rebelan contra una forma de poder no pueden
satisfacerse con denunciar la violencia o criticar una institución.
No basta con denunciar la razón general. Lo que hace falta volver a poner en tela de juicio es la forma de racionalidad existente” Michel Foucault (1996)
Por supuesto las razones en que se ampara la insistencia en la prosperidad de lo solicitado son las mismas contenidas en el escrito petitorio, las que se reiteran en su integridad, y que no fueron ni siquiera mencionados al resolver la petición y que se transcriben para una mejor compresión del presente escrito, así:

3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PETICIÓN

    1. El Genocidio
1o Contra la Unión Patriótica se comete un genocidio que ya empieza a formar parte de la emoria histórica del país y, el testimonio rendido el día 3 de junio pasado por un alto funcionario de Estado, quien fuera Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación se constituye en una confesión de Estado de lo acontecido.

Los hechos constitutivos del genocidio fueron someramente relatados en la demanda que dio lugar alprocesojudicialnúmero11001032800020100002700 en el cual fue admitida la demanda, notificada al Consejo Electoral y en el cual aún no se ha proferido sentencia.

3.2. Consecuencia electoral del genocidio
2o Para las elecciones parlamentarias de 2002, ante la brutal agresión a la que ha sido sometido el partido político Unión Patriótica - que implicaba poner en gravísimo riesgo de muerte a los eventuales candidatos - no pudo presentar candidatos al Congreso de la República.

En demanda con las mismas peticiones que presentadas con este documento y que el Consejo Nacional Electoral conoce en profundidad, se relatan las circunstancias que rodearon tan dramático hecho de la historia reciente de Colombia.

3.3. Reconocimiento del genocidio por parte de Consejo Nacional Electoral
3o El Consejo Nacional Electoral reconoció el genocidio al contestar la demanda referida en el numeral 1o de esta petición, razón por la cual consideramos que la existencia de tales hechos no está en discusión. Para claridad absoluta de esta afirmación nos remitimos a las palabras textuales con las cuales el Consejo Nacional Electoral reconoce los hechos en que se funda esta petición:

"Como todos los colombianos de bien deploramos el asesinato sistemático de que fue objeto la dirigencia, militancia y simpatizantes de la Unión Patriótica, y creemos que las autoridades judiciales competentes, nacionales o internacionales, deben juzgar y condenar a los responsables
de tal acción, así como que debe guardarse la memoria de estos hechos en procura de su no repetición, no obstante, no deben confundirse las acciones violentas recordadas por el actor, con la consecuencia jurídica expresada en los actos demandados, mucho menos buscar una causalidad
teleológica entre uno y otros eventos." (Subrayado nuestro)

Para efectos de esta petición tenemos al genocidio como un hecho notorio y ya reconocido por el Consejo Nacional Electoral Nacional.

4. Lamentamos y rechazamos la irresponsable remisión que el propio Consejo Nacional Electoral
hace a la justicia internacional que tiene como requisito de procedibilidad la ineficacia demostrada de la justicia colombiana. Nosotros insistimos en que, como lo dijimos al presentar la demanda:

Las verdades y reparaciones -así éstas sean simbólicas- son más eficaces cuando surgen espontáneamente de las autoridades nacionales, es decir, del inconsciente colectivo violentado.

Los reconocimientos y condenas impuestas desde afuera dejan para la historia, escrito en letras de sangre, que solos, no fuimos capaces de decirnos la verdad y de asumir sus consecuencias.

Si es menester, hasta los Tribunales internacionales llegaran estos reclamos y los múltiples pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral negando la verdad, y sus consecuencias serán parte de la ignominia que tendrán que recordarnos los jueces extranjeros.

    1. Situación anterior a la expedición de la Ley 1448
4o La presunción de legalidad que para vergüenza del país aún ostentan los actos administrativos que se solicitan se revoquen, indica al inconsciente colectivo colombiano, a la conciencia nacional, a la historia oficial que sigue siendo políticamente eficaz eliminar sistemáticamente – matándolos - a los dirigentes visibles y a muchos de los militantes del partido político “Unión
Patriótica” para determinar su bajo desempeño electoral y la consecuencial pérdida de su personería jurídica.

5o La presunción de que gozan tales actos administrativos por ser evidentemente ilegales, inconstitucionales y violatorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se está alegando en sendos procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado en los que no existe
sentencia en firme.

    1. La situación a partir de la expedición de la Ley de Víctimas y un análisis de sus principios debatidos con ocasión de la Ley de Desplazados
6o El 10 de junio 2011 el congreso colombiano expidió la Ley 1448 “por la cual se dicten medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, llamada por la gran prensa como la "Ley de víctimas".

7o De conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 148 de 2011 que establece que el Estado deberá, para que la garantía de no repetición sea cierta, revocar los actos administrativos que hayan permitido o permitan a futuro que los hechos que dieron motivo a la ley se repitan.

8o Sin que sea nuestro interés en este momento aplaudir o criticar la ley en su conjunto, resaltamos que como principios para su aplicación y de conformidad con los estándares internacionales se consagraron en la Ley 1448 (ley de víctimas), tal como en la Ley 975(ley para los desplazados)
como principios la verdad, la justicia, la reparación integral y la "garantía de no repetición".

9°En relación con la ley 975, referida sólo a un tipo de víctimas – las personas que hubiesen sufrido desplazamiento forzado - uno de quienes suscribe el presente documento, desde el cargo de magistrado de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de los
referidos principios en varios fallos al respecto.

10° La sentencia de la Corte Constitucional T-085-09, dictada a propósito de los alcances de la Ley 975 (sobre desplazamiento) es antecedente directo del debate que se abre sobre la Ley 1448 (ley de víctimas) ya que los desplazados eran fundamentalmente víctimas específicas del conflicto
que vive el país. Esta sentencia que se produjo a mediados de febrero de 2009, con ponencia de uno de los peticionarios en el presente asunto, Jaime Araujo Rentería, se dijo en estrecho resumen que:

A. Las víctimas tienen derecho a la verdad a la justicia y a la reparación

B. Incluso, sí no se sabe todavía quién es el victimario o los victimarios, las victimas tiene derecho a la reparación.
    C.Que esta reparación tiene que ser más que la reparación económica.
  1. Que la reparación económica debe ser total y equivalente al daño causado.
E. Que “total” implica la totalidad del daño recibido (de modo que el monto puede ser superior a los topes que propuso el gobierno y aprobó ayer el congreso) Y finalmente:

F. Que si las víctimas desconfían de que en el lugar del proceso, el juez no es imparcial e independiente, puede solicitar el cambio de traslado del proceso de reparación y así juzgue un juez independiente e imparcial de los actores armados, implicados e identificados en el proceso.

11° El alcance de los principios de verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición, para efectos de esta petición son los mismos expresados desde la magistratura de uno de los peticionarios, Jaime Araujo Rentería, en con ocasión de la sentencia de Tutela T – 085 – 09.
Los fundamentos de estas afirmaciones vuelven a ser útiles, ahora que pedimos que se revoquen unos actos administrativos para que efectivamente, en relación con la víctima Unión Patriótica,
símbolo de una parte significativa del conflicto colombiano, se cumpla con dar verdad, justicia,

reparación y la garantía de no repetición, por lo que lo presentamos un documento explicativo y explicativo del fallo citado que, el magistrado de entonces y peticionario de hoy, presentara a la opinión pública explicando el alcance de los principios que vuelven a ser objeto de debate, de la
siguiente manera:

Mediante la ley 975 de 2005, se expidió la hoy llamada “ ley de justicia y paz” por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

De toda la argumentación recién transcrita no dijeron ustedes nada: Literalmente ni una palabra siendo su deber hacerlo, como solicito lo hagan al resolver el presente recurso. Lo afirmado en el numeral tercero de la parte resolutiva, faltando a la técnica jurídica, al rechazar las, sin duda, duras apreciaciones argumentativas hechas por los peticionarios en vez de debatirlas en la parte motiva, es un rechazo inmotivado y tangencial a los
argumentos sobre la aplicación de la Ley de Víctimas que arbitrariamente ustedes decidieron no abordar sin dar explicación alguna.

A pesar de no estar argumentada la decisión me permito agregar las siguientes nuevas reflexiones sobre lo que presumo sustenta la decisión que impugno.

Al Consejo Nacional Electoral, definitivamente, le duele que se diga que los actos administrativos que le quitaron la personería jurídica a la Unión Patriótica, sin considerar el genocidio al que estaba siendo sometida para, precisamente, alejarla del debate electoral constituyen un acto simbólico-jurídico que consolida el genocidio.

Entendiendo que no les guste tal afirmación ya que involucra a los magistrados electorales de entonces a quienes sin duda los une con ustedes un espíritu de cuerpo – lo que se evidencia cuando recuerdan que unos de los peticionarios ejerció con honor tal dignidad pública-, pero siendo este
argumento el central no puedo abandonarlo. Entiendo que no les guste e inclusive que lo rechacen pero – por lo mismo - exijo que argumenten su posición y no lo despachen simplemente rechazándolo en la parte resolutiva sin abordar el tema en la parte motiva.

Cuando presentamos por primera vez el argumento, en demanda radicada el 19 de septiembre de 2010, seguramente parecía esotérico señalar que existen actos jurídicos con un peso simbólico determinante, razón por la que la pretensión presentada tenía ese carácter simbólico.

Sin embargo, hoy tal postura está amparada en la Ley de Víctimas que resalta la necesidad de reparación en lo simbólico al reconocer que en ese nivel el derecho ofende y causa agravios y que en cumplimiento de la nueva Ley se deben derogar tales actos administrativos. Es decir, ya no es válido, como aparentemente lo fue, señalar que se debía aplicar la fría ley electoral a pesar del horror reconocido por el mismo Consejo Nacional Electoral en varios de sus escritos.

Ya hoy está postura, hasta ese momento académica, está amparada en una ley de la República que señala que actos jurídicos en principio legales - formalmente correctos pero intrínsecamente injustos - pueden tener relación simbólica con actos violentos que en aras de la reparación y garantía de no repetición deben ser derogados. La tesis expuesta, amparada sólo en lo académico cuando la presentamos, tiene hoy sustento legal y a esa legalidad recurro para insistir en la dura, pero necesaria, argumentación que, tienen ustedes el deber de debatir.

En este punto de la argumentación vale recordar, como hasta antes de la Ley de Víctimas – que avaló nuestra tesis- cada vez que el Consejo Nacional Electoral tenía que referirse al tema del genocidio cometido contra la Unión Patriótica se desgarraba las vestiduras, reconociendo que lo ocurrido fue terrible y que tal situación nos colocó en situación “de no ser considerado (el colombiano) como un estado de derecho viable” precisamente por los
horrores cometidos en su gran mayoría contra el partido político Unión Patriótica.

Argumentaban ustedes, entonces, que lamentablemente a pesar de los horrorosos hechos la fría ley electoral los obligaba a actuar como lo hacían.

Esa antigua y ya derogada razón legal, señores Magistrados, a pesar de que no la compartimos ya que creíamos que la Constitución estaba por encima de la Ley y que lo ocurrido a la Unión Patriótica tipificaba lo que la Corte Constitucional ha llamado en varias ocasiones “un estado inconstitucional de cosas”, era en últimas el argumento a debatir, lo que hacíamos afirmando que creíamos que un genocidio sistemáticamente cometido para eliminar electoralmente a un partido político era un estado inconstitucional
de cosas.

Esta vez, no argumentaron ustedes absolutamente nada para no aplicar la Ley del Víctimas al genocidio cometido contra la Unión Patriótica. ¿Que pasó con el principio de dura sed lex? El país entero merece saber porque antes ustedes se dolían de tener que aplicar una ley a pesar expresar el horror por lo sucedido y ahora no aplican una nueva ley que pretende, en
parte, remediar el horror. La respuesta que den y el argumento que expongan quedarán adecuadamente recogidos para la posteridad y la historia.

  1. ARGUMENTOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3.1. LA BAJA VOTACIÓN DEL 2002
A pesar de que el argumento central fue rechazado sin argumentación alguna, para tratar de ser ordenado, sistemático y ojalá eficaz como lo fueron los organizadores de la matanza contra la Unión Patriótica- intentaré presentar y rebatir uno a uno los argumentos del Consejo Nacional Electoral – que no se refieren al nuestro- para insistir en que no fue un acierto jurídico, político ni ético quitarle la personería jurídica a un partido político que
fue sometido al exterminio físico de sus militantes con el fin cumplido de sacarlo del debate electoral.

Revisando sus argumentos dicen ustedes, que tienen los datos a la mano, que en 2002 la Unión Patriótica sólo logró mil votos. Estos, de existir, seguramente fueron los que depositaron algunos colombianos valientes en alguna región del país donde la decisión de no participación en las elecciones por parte del partido masacrado no alcanzó a reflejarse en
los tarjetones que debieron incluir a algún candidato de la UP, lo que no hace válida su “participación” para, entonces, señalar que fueron electoralmente derrotados.

Señores magistrados, no cierren los ojos, los hechos son tozudos: los derrotaron a bala.

3.2. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: LA VOZ ELECTORAL
DE LAS MAYORÍAS Y EL VALOR DE LO POLÍTICO
Siempre he considerado que el doloroso tema de la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica como consecuencia directa del genocidio que contra esa colectividad se cometió es más político que jurídico, aunque el debate se presente, en lo formal, como un tema de derecho. Por eso, en la petición se insiste en definir la condición política del interlocutor al que me dirijo el Consejo Nacional Electoral amparado en lo señalado por el
Consejo de Estado.

Para concluir este tema considero prudente aclarar que la naturaleza política del Consejo Nacional Electoral, que tanto les molesta se les recuerde, no los deslegitima para esta decisión, sino todo lo contrario: El ser ustedes la representación de las mayorías en lo electoral los hace ser el interlocutor ideal en lo jurídico y político para tomar tan importante decisión.

3.3. LA PERSONERÍA JURÍDICA SOLO TIENE VALOR COMO FORMA DE
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Esgrime el CNE una verdad de a puño cuando señala que sobre que los partidos políticos existen más allá del reconocimiento formal que de ellos haga el establecimiento y los detentadores del poder en un momento dado. La Unión Patriótica existe como partido político en la medida en que más de un individuo -dos ya son colectivo- tengan la idea de llevar sus ideas al poder. La Unión Patriótica por su origen, por su historia es el brazo
político de la paz y mientras alguien la reconozca así como factor de paz, con pretensión de poder es un partido político con independencia a de si ustedes reconocen o no su personería jurídica en razón. Abordan ustedes el viejo debate sobre lo que implica el reconocer personería a los seres humanos.

Hoy nadie dudaría de que un ser humano existe, si nació vivo y viable como dice nuestro Código Civil, independientemente de que se le reconozca jurídicamente su existencia. La prestación por parte del Estado colombiano de los derechos mínimos a un individuo no depende de su personalidad jurídica sino de su existencia y es así que si un bebé no identificado aparece - como tantos en Colombia- abandonado y sin nombre el estado debe brindarle su protección, lo que implica, después de los primeros auxilios, en primerísimo lugar, darle personalidad jurídica como medio eficaz
de reconocer y hacer efectivos los derechos que siempre tuvo. El otorgar personalidad o personería jurídica a un individuo o a un colectivo es, básicamente, un medio de hacer eficaces los derechos no el derecho mismo a existir.

Así que las páginas que gasta el Consejo Nacional Electoral en señalar que la existencia ontológica de la Unión Patriótica como partido político no la confieren ellos -nadie pretendió concederles tal poder -no es
pertinente para el debate. Lo que se pide es que le devuelvan sus derechos lo que resulta eficaz - como con los seres humanos individualmente considerados al reconocerles formalmente su personería jurídica. El derecho que tiene un niño colombiano a la vida a la salud y a la educación no se deriva del hecho de que el estado lo reconozca al expedirle su registro civil de nacimiento, pero registrarlo - darle su personería jurídica - es el camino
eficaz de garantizarle sus derechos al punto que negarle su reconocimiento es en la práctica negarle todos su derechos.

El argumento de que la Unión Patriótica es partido político aún por encima de las arbitrariedades cometidas no es argumento para negarle su personería jurídica; es simplemente un sofisma argumentativo para ocultar el valor que tiene en el mundo civilizado el reconocimiento jurídico de la existencia de los individuos y de ellos colectivamente organizados como mecanismo eficaz de hacerle valer sus derechos.

Como aporte al interesante debate sobre existencia y reconocimiento, es decir, sobre el valor de la personalidad como forma de garantizar derechos, a continuación se transcribe concepto emitido por la abogada ÁNGELA DEL ROSARIO TORRES RODRÍGUEZ al respecto:
LA PERSONALIDAD JURÍDICA.
Frente a la persona, partiendo de su acepción actual, se observa que como tecnicismo jurídico comprende tanto a un ser físico como un ente moral con derechos y obligaciones, siendo las personas los únicos sujetos posibles del Derecho sin que se pueda admitir la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto.

Sobra resaltar que, el concepto de persona deriva de la combinación de los elementos romano, germano y canónico sobre una base en la que se observa la doctrina política y antropomórfica de los filósofos griegos.

En ese orden de ideas, la personalidad conlleva la posibilidad de ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas que en ciertos momentos de la historia y con variaciones en las diferentes culturas han sido limitados para algunas personas físicas en virtud de su raza, sexo, jerarquía social, condición económica etc., incluso llegándose a considerar a algunos individuos y
colectividades como “no sujetos de derechos”, así por ejemplo, el Código de Hammurabi (Siglo XVIII a. c.) despreciaba la condición de la mujer a tal punto que esta podía ser dada en prenda al acreedor, en la India; el Código de Manú (200 a. c.) proscribía la autonomía de la mujer, por lo
que una mujer dependía en su infancia de su padre, en su juventud de su marido y si este moría pasaba a depender entonces de sus hijos. El ejemplo más reciente y escalofriante en el no reconocimiento de la personalidad jurídica de los individuos y las colectividades lo encontramos
en el Estado de la Alemania Nazi que desconoció el derecho de la personalidad jurídica de millones de judíos, pero además como colectividad, al condenar al ostracismo a pueblos enteros que fueron confinados en campos de concentración, consintiendo de esta manera en su tortura y su
muerte, igualmente, continuando con la Alemania Nazi, después del incendio de Reichstag se profirió Acta Habilitante junto con una serie de leyes para dar muerte política a muchos partidos políticos, el partido comunista fue brutalmente suprimido y sus miembros desaparecidos, encarcelados, torturados y muertos.

Ahora bien, la palabra persona proviene de la expresión griega próswpon, que significa precisamente la apariencia o disfraz de quien actuaba en escena la cual fue adoptada por los romanos bajo la acepción personare expresión que hacía referencia a la máscara de la cual se
valían los actores de teatro para alzar la voz, que más adelante paso a significar, al sujeto como centro de derechos y obligaciones, en esa medida, el Digesto solo alude a personas cosas u acciones, existiendo la división, entre personas libres o esclavos, que a su vez los hombres libres
pasan a dividirse en ingenuos o manumitidos.

En el derecho romano las mujeres, los extranjeros, los hijos de familia y los esclavos no eran considerados personas, siendo los esclavos cosas “el esclavo no tiene derecho alguno, y por ello no puede sufrir disminución” Ulapino Pero aparte, de los individuos y su designación o su no designación como personas, se le otorga este mismo atributo a ciertas asociaciones de individuos tales como el Estado, los ciudadanos en general, ciertas corporaciones, las sociedades constituidas por el arriendo de los impuestos y la explotación de las salinas de las minas de oro y plata como a las obras, los establecimientos de utilidad pública, los templos, los hospicios etc., que además, en el derecho romano tenían establecido el patrimonio propio, sus créditos, deudas, derechos y obligaciones, así como una existencia independiente de los individuos que la componen.

Inicialmente las personas morales se constituían sin la mediación de ningún poder público, pero al final de la república romana, al tener algunas asociaciones injerencia en asuntos políticos se empezó a regular su existencia a partir de su autorización por una ley, un senado consulto o una
Constitución Imperial.

Resulta interesante la extinción de estas personas morales realizada por Petit cuando señala:

Como tienen una existencia independiente no pueden apenas tener un fin, nada más que por la suspensión de la autorización que le dio vida, o, tratándose de sociedades, por el fin de la explotación que tienen por objeto”
La capacidad de las personas morales se rigió por las normas legales generales o especiales, y por las de sus estatutos, que continuaron vigentes durante la Edad Media, época en la cual la colectividad tenía mayor peso sobre el individuo, en esta época se abre una disyuntiva entre la
realidad física y anímica del hombre y la funcional de las corporaciones para lo cual se empieza el tratamiento de la persona jurídica moral como persona ficta Sinibaldo Fieschi para de este manera hacer una diferenciación en el tratamiento de la criminalidad.

Es interesante señalar que en Japón, durante el periodo Tokugawa (1603-1868), si bien se produjo un considerable desarrollo jurídico, así como la aparición de varias instituciones políticas y jurídicas que a la larga establecieron tradición, un individuo sólo contaba con personalidad como
miembro de un grupo social: los litigios ante los tribunales del shogun sólo podían realizarse si contaban con el respaldo de la aldea promovente y para defender los deberes del individuo hacia la sociedad. El acceso a los tribunales era, además, una concesión del emperador, no un derecho,
y se mantuvo así hasta poco más de la mitad del siglo XIX.

En la época moderna de la historia occidental, la teoría de las personas jurídicas. Experimenta una transformación que se advierte incluso en la misma terminología. En vez de la expresión persona ficta se empleará la locución persona moral. El cambio se debe principalmente a Grocio
(v.), en su obra De iure belli ac pacis (1625) y a su epígono el barón de Puffendorf (v.) y es favorecido tanto por la difusión de la ideología iusnaturalista como por el relativo olvido en que los civilistas habían dejado la materia, circunstancia esta última que permite un tratamiento de la
persona jurídica.

Según la nueva orientación por los autores del Derecho público y de gentes, quienes enumeran como personas morales las siguientes: universidades, villas, ciudades, provincias, pueblo, juntas y consejos, gremios, estudios generales, universidades literarias,
municipios, monasterios y casas de expósitos. Como vemos, se amplía notablemente el concepto y tal ampliación será aceptada por los civilistas, gracias a los autores que, como Heinecio, trataron a la vez el Derecho de gentes (público) y el Derecho privado (civil).

En el s. XIX, surge el movimiento sistematizador del pandectismo alemán, se difunde el término persona jurídica que se refiere a titulares de los derechos subjetivos, en el desarrollo de esta idea las legislaciones latinas, singularmente la francesa y la española, se inspiran en un concepto
amplio de personas jurídicas, así el art. 35 del código civil español establece: “son personas jurídicas:
1o Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2o Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”. De aquí resulta que toda sociedad, sea civil o mercantil, goza de personalidad distinta a la de sus miembros y es persona jurídica. Siempre que se haya constituido según la respectiva legislación, civil o mercantil.

Por lo anterior, en esta etapa la persona empieza a adquirir en un sentido estrictamente jurídico, funcionalidades, cualidades y capacidad que es dable a las asociaciones en la medida en que existe una integración de individuos con un fin determinado, pero como es obvio existen diferencias entre la voluntad del ser humano y la del colectivo del cual se predica que su voluntad esta instituida mediante una organización, por lo que jamás se podría predicar que las actuaciones particulares de un individuo puedan representar la esencia mismas de una colectividad a la cual se
le han dado personería jurídica.

Para gozar de personalidad, los entes colectivos deben lograr determinados fines colectivos diferentes de los fines de los miembros que los forman o gobiernan. El fin persigue satisfacer determinados intereses; y precisamente los intereses que el hombre no pueda satisfacer individualmente, pueden realizarse colectivamente mediante la cooperación de varios. El fin más
general e importante perseguido por el hombre es, es el de estructurar un orden jurídico mediante cuya aplicación se establezca (...)”
3.4. UNA COSA JUZGADA INEXISTENTE
Que el tema del retiro de la personería jurídica a la UP por su mal desempeño electoral por haberse abstenido de participar cuando la masacraban y en razón de ello, es un tema resuelto es una falacia, como paso a demostrarlo:

En primer lugar, los dos procesos judiciales en curso - aún no terminados y sin sentencia en firme tienen relación no jurídica - que si histórica - con la presente petición en la que se solicita se aplique la Ley de Víctimas al caso de la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica.

En los dos procesos en curso se debate sobre el caso del genocidio Valencia Zea Arturo, DERECHO CIVIL PARTE GENERAL Y PERSONAS, Editorial Temis 2004, pág. 302.
cometido contra la Unión Patriótica en relación con la Ley 130 de 1994 electoral vigente al momento en que se profirieron los actos administrativos impugnados, razón por la cual no cumple con los requisitos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que, para
mayor comprensión de los lectores del presente escrito transcribo en sus apartes pertinentes.

Art. 332.- la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene
fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos proceso haya identidad jurídica de partes.” (Subrayado fuera del texto original)

En Segundo lugar, el fallo del 2 de diciembre de 2010 proferido en el proceso radicado con el número 11001032400020030014801 NO ESTA EN FIRME ya que antes de que éste fuese notificado se presentó escrito de acumulación que, por mandato legal, interrumpe el proceso en el estado en que se encuentre, razón por la cual no está legalmente notificado.

Por otra, parte, y ante la irregular notificación hecha después de interrumpido legalmente se tramita un incidente de nulidad de la cual le corrieron traslado al CNE, razón por la cual deben ustedes tener por sabido que el fallo aún no existe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que señala que “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.

Si existiera fallo judicial en firme sobre los actos administrativos impugnados - que no existe - ya que aún no se ha resuelto la nulidad sobre la ilegal notificación que de él se hiciera - este no constituiría cosa juzgada en relación con la ley de víctimas ya que el documento contentivo de lo que iba a ser un fallo, que afortunadamente no existe por no haber sido notificado antes de que se solicitara la acumulación de procesos, no resuelve el
tema de la aplicación de la Ley de Víctimas y en relación con la pérdida de la personería jurídica de la UP que es el que ahora se propone.

Tal como se dijo en la petición -en argumentos no desvirtuados al resolver - la Ley de Víctimas al dar la orden de derogar actos administrativos proferidos antes de su vigencia es una ley de aplicación retroactiva, razón por la cual la legalidad anterior a la vigencia de la Ley no la hace inaplicable.

Las Leyes de aplicación retroactiva suponen que sus efectos se
aplican sobre situaciones que hasta antes de su vigencia tenían una regulación legal distinta e inclusive un fallo sobre su legalidad frente a la antigua legislación. Las leyes retroactivas son excepcionales y se profieren por razones importantes- como lo es en este caso la
verdad, la justicia, la reparación integral que incluye la simbólica.

3.5. EL GENOCIDIO CONTRA LA UP: UN CAPITULO DEL CONFLICTO NO RESUELTO POR LA EXISTENCIA DEL POLO DEMOCRÁTICO
ALTERNATIVO NO LEGITIMA LO SUCEDIDO
El argumento central de la decisión que se impugna para no aplicar la ley de víctimas es que el Polo Democrático Alternativo. Dijeron ustedes textualmente en lo que se constituye en la ratio decidendi de su decisión:

....En cuanto a la supuesta derogatoria del artículo 71 del Código Contenciosos Administrativo por parte de la ley 1448 de 2011, no observa este organismo que se guarde una relación inescindible entre una y otra norma que dé lugar a lo planteado, más aun si tenemos de presente
que con los actos controvertidos no se generan riesgos de repetición de tales conductas, evidencia de ello, es como otro partido alternativo al establecimiento colombiano, como lo es el Polo Democrático Alternativo, en la última década ha obtenido un posicionamiento electoral destacado que lo ha llevado a obtener un número importante de curules en el Congreso de la
República (incluido un hijo de una de las actual más destacables del “genocidio” de la Unión Patriótica, como lo es el actual representante IVÁN CEPEDA, hijo del sacrificado ex senador MANUEL CEPEDA VARGAS), ha alcanzado en dos oportunidades la alcaldía de la capital de
la República, igual de significativo, es que un ex vicepresidente de la Unión Patriótica, el antiguo líder sindical ANGELINO GARZÓN, ha logrado desempeñarse como ministro de Estado, gobernador de departamento y actualmente como Vicepresidente de la República, siendo uno de
los funcionarios más destacados del actual gobierno, en el que se ha caracterizado por su defensa a ultranza de las clases populares”.

El genocidio político cometido contra la UP, forma parte del capítulo esencial del conflicto político militar que la ley de víctimas pretende superar y no puede ser despachado en dos reglones como lo hizo el CNE y porque existe el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO "otro partido de oposición". Este argumento, el central y fuerte de la resolución, que se impugna merece un trato especial ya que el relacionar estos dos respetables partidos políticos, como lo hace el CNE - sin siquiera preguntarle al POLO su opinión- de una manera en la cual el POLO aparece como la continuidad de la UP, podría
exacerbar el genocidio. Como se ha dicho el genocidio continúa y aún matan a militantes de la UP - que, sí, ustedes tienen razón aún existe pero sin garantías y sin haber sido reparado.

Es así como el 31 de diciembre de 2010 fue asesinado Lenin Mayusa, en el municipio de La Unión (Valle del Cauca) en razón de su vieja militancia con la Unión Patriótica a la que nunca renunció.

Señalar al Polo Democrático Alternativo como la continuidad de la Unión Patriótica podría generar que los asesinos crean la tesis al Consejo Nacional Electoral, consideren la tarea inconclusa y ahora persigan a los integrantes del POLO en mayor medida en la que actualmente lo hacen como lo denunció CLARA LÓPEZ, tal como lo citara y referenciara mi copeticionaria Jeritza Merchán en su recurso, al que me remito.

Ojalá que Dios, la Divina Providencia, cualquier forma de causalidad no evidente o la razón humana y la coherencia no permitan que esto ocurra.

Los éxitos de "un partido de oposición" de hoy no cambian la historia que será inmodificable.
En la cosmovisión lineal del tiempo occidental en la que nos movemos y que es el contexto histórico de este debate entre las mayorías que ustedes representan y las inmensas minorías que no se si sienten representadas en quien esto escribe, el pasado es inmodificable, nada hará que lo que pasó no haya sucedido.
Podemos eso si olvidarlo usando la vieja fórmula que la concepción unidireccional del tiempo nos permite para "cambiar" el pasado seleccionar que olvidamos. La memoria es selectiva y se mueve -siempre en la disyuntiva - entre que recordar y que olvidar. En principio se recuerda lo útil, es decir, se privilegian los recuerdos a los que se deba acudir para resolver situaciones futuras; es bueno que recuerde como conducir un automóvil si he de moverme en uno de ellos, es bueno que recuerde las normas legales que se me aplicarán y que recuerde las consecuencias posibles que se deriven de éstas normas; es prudente que recuerde los aspectos prácticos de las leyes físicas que nos rigen para que no muera accidentado.

Ante tales dilemas la memoria siempre selecciona y en principio recuerda lo que se supone será útil en el futuro. En principio se olvida lo inútil. Sin embargo, el devenir histórico del hombre, en su intento por dominar la naturaleza y vivir en sociedad, lo ha implicado el dilema entre las formas de satisfacer los deseos propios y el respeto por los derechos de los
demás. La ética, la moral y el derecho surgen como límites a los caminos fáciles e irrespetuosos del otro en el logro de los fines humanos individuales en aras de privilegiar lo colectivo. A estas incomodidades del avance de la humanidad Freud las denominó como "el malestar de la cultura".

Consolidados los principios éticos (incluidos los aportados por las religiones) y jurídicos el burlarlos o esquivarlos se convirtió en una situación dolorosa o por lo menos incómoda para quien los violó lo que hacen que resulte útil
olvidar.

La incomodidad y el dolor moral por hacer lo incorrecto es el costo de los
beneficios arbitrariamente obtenidos y los avances sociales solo son posibles si se paga el costo de la incorrección cometida, lo que en primer lugar requiere que la verdad se conozca.

Hoy los colombianos estamos ante el trance de vivir la incomodidad que implica enfrentarnos a la verdad del genocidio cometido por nuestras fuerzas armadas, delincuentes comunes y paramilitares, en su momento, apoyados por sectores de las mayorías políticas que hoy ustedes representan.

Pero este paso es ineludible. Si se verifican, por una parte, los motivos o los porqués de la guerra y, por otra parte, los motivos de ausencia de
paz debemos construir dos respuestas. Las razones de la guerra son los conflictos sociales no resueltos como la inequitativa distribución de la riqueza y los motivos de la ausencia de paz se resumen en que no hemos sido capaces de encontrar caminos distintos a la guerra para superar las causas objetivas de la guerra ya señalados.

En esta dinámica de construir la paz con la expedición de la Ley 1448 se busca debe superarse – haciendo las derogatorias que proponemos - el peso en contra de la paz que implica el genocidio cometido contra la Unión Patriótica. Insisto en que tal concepto (el del peso del genocidio en contra de las posibilidades de paz) es del presidente Andrés Pastrana y no mío.

Para superar esta duda con mucho gusto a este escrito se anexa un
ejemplar del libro “Palabra bajo fuego” donde el Presidente expone tan claro criterio.

Igualmente me remito a la entrevista publicada en el periódico “EL Tiempo” el día domingo 14 de enero de 2012 cuando en respuesta a pregunta sobre los difíciles para resolver en un posible agenda de paz, señala que “no hay que olvidar la masacre de la UP”.

Las tensiones entre memoria y olvido han sido parte de la historia de la historia. No en vano ha hecho carrera la expresión que señala que la historia la escriben los vencedores con versiones que por supuesto los dejan bien librados. Sin embargo, en la medida en que no se produzcan victorias que desaparezcan de la faz de la tierra al derrotado, la verdad seguirá
latente y algún día saldrá a la luz y serán precisos perdones tardíos como lo son las leyes de memoria en las que se reparan a los nietos y no a las víctimas directas como debe ser.

El ejercicio que ustedes, señores Magistrados, hacen es un ejercicio de recordar mal, “a medias” o de una manera tergiversada que es lo que se conoce como memoria ingenua por parte de los investigadores del tema de memoria colectiva o histórica.

Sobre la memoria ingenua dice Edgar Barrero, para presentarla, que como rasgo que la define "ignora la forma como se ha construido así misma", lo que sólo es posible, señala el auto, “ignorando los hechos históricos que marcan la realidad presente sobre los que la memoria debe operar creando el presente y porvenir de la sociedad que tan precariamente
recuerda”.

Esta memoria ingenua que cree poder dominar los hechos al punto de narrarlos como mejor convenga siempre se dicta desde espacios de poder - como los que ustedes señores magistrados ocupan-. Es obvio “que la ignorancia de los hechos no es algo desprevenido, sino que obedece a una
cuidadosa política de ocultamiento diseñada y perpetuada por las clases políticas que históricamente se han mantenido en el poder.”
Es por esto que el tema ya expuesto antes en capítulo completo sobre que ustedes son –así lo nieguen – representantes de las clases
políticas en el poder es pertinente para señalar que aunque el debate se realice en tonalidad
9 El Tiempo, Sección Política, 14 de enero de 2012, entrevista realizada por Víctor Manuel Vargas titulada “Dialogo con las FARC debe ser afuera y en secreto: Andrés Pastrana
10 Magister en Filosofía de la Universidad Nacional. Coordinador de la Corporación Cátedra Libre Ignacio Martín Baró.
11 Barrero Edgar, Memoria, Silencio y Acción Psicosocial, Ediciones Cátedra Libre, Bogotá, octubre 2010, pág,
12 Barrero Edgar, Memoria, Silencio y Acción Psicosocial, Ediciones Cátedra Libre, Bogotá, octubre 2010, pág, jurídica, el trasfondo y la decisión es, sin duda alguna, política y que este reclamo esta petición la hacemos a las clases, los sectores o los partidos en el poder (los factores reales
del poder que planteo Ferdinad Lasalle) para que permitan que la historia oficial que se escribe en los documentos oficiales (fallos, leyes, actos administrativos) como los que ustedes producen se elaboren reconociendo la historia de las víctimas, en este caso la historia del genocidio cometido contra Unión Patriótica.

En el presente caso es evidente que el poder electoral de las mayorías que ustedes representan acepta la existencia de partidos políticos de oposición como denominan al Polo Democrático Alternativo pero no aceptan la historia que cuenta de un genocidio que resultó eficaz al eliminar electoralmente a la Unión Patriótica que era lo pretendido y logrado por los genocidas, haciendo una compensación absolutamente improcedente:

Una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa decía el maestro Salomón. Una es la historia de la Unión Patriótica y otra la historia de la Polo Democrático Alternativo y es absolutamente atrevido señalar que porque a los del Polo no los matan (lo que no es cierto) debemos dar por superado el genocidio cometido contra la Unión Patriótica.

La realidad jurídica de que los efectos eficaces del genocidio cometido la evidencia el hecho de que con firma del actual Presidente y con la firma del actual Ministro de Defensa en diciembre de 2011 que tiene como supuestos fácticos que contra militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y
del Partido Comunista aún existen graves riegos y las vidas de sus sobrevivientes y militantes aún hoy corren peligro.

La verdad que ustedes proponen como la oficial niega el genocidio cometido o por lo menos su eficacia electoral y propone a futuro reconocer la participación de partidos de oposición, siempre y cuando olvidemos la historia de un genocidio político que no quieren aceptar que ocurrió y profirieran un acto administrativo que reconozca el genocidio y
asuma la consecuencia de la ilegalidad del acto jurídico que hizo que el genocidio resultara eficaz al espantar a bala a la Unión Patriótica del escenario electoral.

3.6. APLICABILIDAD DE LA LEY DE VICTIMAS AL CASO DE LA UP
Para no dar aplicación a la Ley el Consejo Nacional Electoral solamente dijo que:

En cuanto a la supuesta derogatoria del artículo 71 del Código Contencioso
Administrativo por parte del la ley 1448 de 2011, no observa este organismo que se guarde una relación inescindible entre una y otra norma que dé lugar a lo planteado”
El Consejo olvidó que La ley de Víctimas ordena derogar cualquier acto administrativo “que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos.” El artículo 3o por su parte se refiere a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de
1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (Subrayado mío).

La consideración equivocada pero generalizada de que la Unión Patriótica fue actor de la llamada “combinación de formas de lucha” vincula las violaciones referidas en la norma con el conflicto armado del que la UP fue propuesta de solución y posteriormente víctima de genocidio – entendido este concepto como desaparición de un colectivo humano con
derecho a ser reconocido y amparado por el Estado-

Para sustentar la aplicación de la norma se ha dicho también que los actos administrativos que decidieron la muerte política de la Unión Patriótica constituyeron el elemento jurídico que hizo eficaz el cumplimiento de la estrategia genocida, siendo este factor jurídico el elemento simbólico con que se consolida en la historia de Colombia la desaparición de un
partido político bajo la presunción de que su desaparición se produjo conforme a derecho; es decir de un manera legal y legítima, lo que no se corresponde con lo realmente sucedido.

Este argumento que se presenta nuevamente resumido no ha sido abordado por el Consejo que lo rechaza enfáticamente sin abordarlo y rebatirlo.
En estos términos dejó presentado el recurso, con la respetuosa reiteración de que los argumentos aquí presentados sean concienzudamente estudiados y entendidos no como un agravio sino como lo que son: duros y sentidos argumentos con fundamentos históricos y académicos que fueron recogidos por la Ley que se pide se aplique.



Respetuosamente,
JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN
C.C. No 19.449.162 de Bogotá